TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA C/ JOAHO PAULO TORREJON CUELLO

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa, Rol Único 1900300865-k, Rol Interno O-383-2019, Rol Ingreso Corte 18-2020, por sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Joaho Paulo Torrejón Cuello, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa de cien Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el día 19 de marzo de 2019. Contra el referido fallo, el abogado defensor penal particular Carlo Silva Muñoz, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha veintinueve de enero último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor Carlo Silva Muñoz, y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor Carlo Silva Muñoz, ha interpuesto recurso de nulidad invocando como motivo el contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque en el pronunciamiento de la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en que se infringió los artículos 22 de la ley 20.000 y 11 N° 9 del Código Penal, al no reconocerse las atenuantes que contemplan dichas normas, lo que influye en la determinación de la pena. Al efecto arguye que su defendido desde el inicio de esta causa colaboró con la investigación, declarando ante la policía y manifestando su voluntad de efectuar una entrega controlada de la droga, como también ante el ente persecutor y replicado en el juicio oral. Añade que el tribunal estimó que si bien hubo cooperación, ésta no fue eficaz como señalan en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo, los que a su juicio serían erróneos. Refiere que el artículo 22 de la ley 20.000 plantea tres presupuestos de cooperación para ser considerada eficaz, relacionados con el hecho de conducir al esclarecimiento de los hechos, o que permita la identificación de los responsables o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad. Agrega que su defendido se situó en los dos primeros presupuestos del artículo 22, colaborando con el hecho propio y entregando los datos de los terceros responsables que habrían permitido una entrega controlada de la droga, quedando establecido con la prueba en el juicio que por circunstancias ajenas a su voluntad, Torrejón Cuello vio frustrada la posibilidad de realizar la entrega controlada de droga, puesto que al ser detenido, el carabinero de guardia conocía al hermano de su defendido y le comunicó que estaba detenido en la tenencia de María Elena, lo que fue reconocido incluso por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que aquél siempre tuvo intenciones de colaborar, pero esto se vio frustrado por un error en el proceso policial de reserva de información. Refiere que alegó la concurrencia de la atenuante de marras porque el artículo 22 de la ley 20.000 no la excluye en el caso de delitos flagrantes como tampoco en el de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, cita al profesor Hernández Basualto. Insiste en que el citado artículo 22 establece tres hipótesis porque utiliza la “letra” (Sic) o y no la “letra” (Sic) y,- entendiendo que se refiere a las conjunciones o, y- por lo que, en su opinión, son alternativas y no copulativas, por lo que su defendido se ha situado en dos de las hipótesis, colaborando con el hecho propio, declarando desde el inicio de la investigación en sede policial, fiscal y renunciando a su derecho a guardar silencio al declarar en juicio, y, colaborando con los terceros responsables al sindicar al señor Mamani e indicar el lugar de entrega de la droga, lo que como ya dijo no ocurr

Fallo

fallo se niega la concurrencia del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pese a que, en su opinión, dicha atenuante concurre porque su defendido reconoció los hechos y su participación, porque al modificarse dicha norma no se exige una confesión del imputado sino una declaración complementaria que no puede confundirse con una declaración esencial o con una colaboración imprescindible, pues sólo pide colaborar, de manera que los actos de su defendido deben, estima- ser valorados en forma positiva no neutra, debiendo posteriormente determinarse si la valoración corresponde al artículo 22 de la ley 20.000 o, al menos, del artículo 11 N° 9 del Código Penal, porque son colaborativos. Insiste en que si la colaboración de Torrejón Cuello no se concretó en los términos del artículo 22 de la ley 20.000, fue por una causa independiente de su voluntad, como dijo el funcionario policial Olea, por filtración del carabinero. Cita otra causa de la Corte de Apelaciones de San Miguel –Rol 2144-2015, sosteniendo que la facultad de ponderar los hechos por parte del tribunal está limitada por la razón y la interpretación sistemática de las normas y principios jurídicos que rigen la materia, porque el Código Penal establece que son circunstancias atenuantes, por lo que al constatar ciertos hechos de colaboración relevante durante la investigación y/o el juicio, el tribunal “debe tener por constituida la atenuante, que constituye el imperativo legal” (Sic). Refiere nuevamente la modificación de dic

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Antofagasta, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa, Rol Único 1900300865-k, Rol Interno O-383-2019, Rol Ingreso Corte 18-2020, por sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Joaho Paulo Torrejón Cuello, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legale

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