MP C/ MARCO ANTONIO REYES AREVALO
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-504-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua se condenó por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, a MARCO ANTONIO REYES AREVALO, a DOS PENAS de SESENTA Y UN (61) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de los 2/5 de las costas de la causa, como autor de dos delitos de amenazas no condicionales en contexto VIF, en perjuicio de Juan Carlos Reyes Pinto y de Josselyn Valeska Piña Vásquez, previstos y sancionados en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, cometidos en esta ciudad los días 28 de diciembre del 2018 (Hecho 2) y el 2 de enero del 2019 (Hecho 3), respectivamente. También se le condena a la pena de CIENTO VEINTE (120) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas de la causa, como autor del delito de amenazas simples contra carabineros de servicio, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 296 N° 3 del Código Penal, cometido en esta ciudad el 2 de enero del 2019 (Hecho 4). En contra de la citada sentencia, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad, respecto de los hechos signados en la sentencia con los números 2, 3 y 4, apoyado en la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, por cuanto en la dictación de la sentencia se ha omitido realizar una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, ello con infracción al artículo 340 del Código Procesal Penal. De manera subsidiaria y, respecto de los hechos signados en la sentencia con los números 2 y 4, incoa la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. Se d
Fundamentos
Considerando: 1º) Que, fundando el motivo principal de nulidad denunciado señala que, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, toda vez que al referirse los sentenciadores a la seriedad y verosimilitud, elementos del tipo penal de las amenazas, en cada uno de los hechos que se dieron por probados, el tribunal ha infringido alguno de los principios de la lógica. Agrega que, respecto del hecho número dos, el tribunal satisface la exigencia de seriedad y verosimilitud de la amenaza, con sólo la declaración de la víctima y su razonamiento personal de que un drogadicto puede hacer cualquier cosa si se encuentra drogado. Además, ignora los dichos del propio afectado y su cónyuge cuando reconocen que el temor de ambos es el resultado de un eventual enfrentamiento entre padre e hijo y el castigo que a aquel pudiera implicarle en caso de lesionar severamente o incluso matar al acusado, pero no la concreción de las amenazas, por lo que se incumple el principio de la razón suficiente, dado que no es posible comprender el camino que fue recorrido por el tribunal para llegar a la convicción de la existencia de la seriedad y verosimilitud de las amenazas. En relación al hecho número tres, critica que los sentenciadores estiman acreditados los hechos con la declaración de las víctimas y de los funcionarios policiales, pero restan credibilidad a la declaración del abuelo del acusado, quien desmiente lo señalado por los ofendidos. De modo tal que, sólo se está en presencia de una apreciación subjetiva del juzgador, lo que no constituye valoración. Añade que, en cuanto a la seriedad y verosimilitud de las amenazas, nuevamente el tribunal se hace cargo del testimonio de la víctima solo en lo que se ajusta a su decisión de condena desechando sin explicación lo que no, por lo que estima se infringe el principio de identidad. Por último, en relación al hecho número cuatro, también cuestiona la forma en que el tribunal tiene por concurrente los elementos de seriedad y verosimilitud exigidos por el tipo penal. Para ello reclama la forma en que el tribunal interpreta el testimonio del policía Rivas y lo señalado por la víctima. 2º) Que, tal como se dijo en la causa Rol Corte 503-2017, “el principio de razón suficiente es sólo un criterio de razonabilidad de base puramente empírica que sirve de orientación al juzgador para que pueda brindar una argumentación racional y no un principio lógico. Su ubicación teórica correcta, sería, por lo tanto, dentro de lo que se ha dado en llamar teoría de la argumentación y no como parte de la lógica propiamente dicha. Si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente deberá revalorizar esos elementos probatorios” (Fernando Díaz Cantón. El control judicial de la motivación de la sentencia penal. Editores del Puerto, año 2005, pág. 119). 3º) Que, en consecuencia, para
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Rancagua, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-504-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua se condenó por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, a MARCO ANTONIO REYES AREVALO, a DOS PENAS de SESENTA Y UN (61) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de los
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