SIN INFORMACION

CARO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: En folio 1, el abogado Mario Peña Villena, en beneficio de Pablo Andrés Caro Troncoso, interpone recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., entidad que con ocasión de incluir al hijo del recurrente como carga de salud, aplicó un precio lo que habría vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, que la Isapre se abstenga que multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo contenido en una disposición que fue derogada por el Tribunal Constitucional. Refiere que el recurrente concurrió a la Isapre a inscribir a su hijo para la incorporación en el plan de salud a partir del mes de noviembre de 2019, fecha desde la cual se le ha cobrado un valor del todo improcedente, lo que acredita con el respectivo formulario único de notificación, que incorpora a su hija nacida el 07 de octubre de 2019. Explica que por sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional de 06 de agosto de 2010, se derogó por inconstitucional los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, hoy contenidos en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud. Dice que dichas disposiciones se referían a las reglas conforme las cuales las Isapres debían elaborar las tablas de factores de riesgos para determinar los precios de los contratos de salud. Dice que el Tribunal Constitucional declaró que el mecanismo es discriminatorio. Señala que se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, a objeto de otorgar cobertura de salud a su hijo, reclamando que este precio no disminuye el factor cuando el niño cumple los dos años, pues se efectúa una interpretación antojadiza de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Pide que se acoja el recurso de protección y que la Isapre se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Quinto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: "Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en beneficio de Pablo Andrés Caro Troncoso, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. y en consecuencia, se declara que, para la determinación del nuevo precio del plan de salud del hijo del afiliado recurrente, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en la respectiva tabla de factores. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante la emisión de vale vista a nombre de la recurrente o de su apoderado con facultades de percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-40270-2019.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Visto: En folio 1, el abogado Mario Peña Villena, en beneficio de Pablo Andrés Caro Troncoso, interpone recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., entidad que con ocasión de incluir al hijo del recurrente como carga de salud, aplicó un precio lo que habría vulnerado las garantías constitucionales

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