INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA PICHI-TRAFUL LTDA./ROSALES
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Comparece el apoderado del demandado Héctor Alberto Rosales Quintana, quién interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de Octubre de 2019, que resolviendo la demanda de reivindicación presentada, estimó acogerla, a objeto se eleve su conocimiento y resolución para ante esta Corte, la cual con un mejor estudio de la prueba de autos la revoque, rechazándola por los
Fundamentos
motivos que expone. Inicia el desarrollo de su recurso con la exposición de los antecedentes, señalando en primer lugar que, según fuera ya expuesto en la contestación y dúplica, se habría demostrado con prueba documental y prueba pericial, que el deslinde Sur del Lote 3 de propiedad de su representado es el Lote 5 y que el deslinde Norte del Lote 5, del cual proviene el Lote 5 A de propiedad de la demandante, son los Lotes tres y cuatro, como asimismo que la cosa singular reivindicada no ha tenido nada de singular ni determinada. Se refiere a continuación al fallo, cuya parte resolutiva determinó que Inmobiliaria y Constructora Pichi-Traful Ltda., es única y exclusiva dueña del Lote 5-A, ubicada en la Comuna de Futrono, resolviendo también que el demandado don Héctor Alberto Rosales Quintana debe restituir al demandante un retazo de 2200 metros cuadrados de superficie, ubicados entre el estero sin nombre y el cerco existe en el lado norte del Lote 5 A, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública. Relata que la sentencia determinó que el deslinde Norte del lote 5 A es con los lotes tres y cuatro, en 260 metros, separado por estero sin nombre y se remite al considerando décimo noveno, en el cual se estableció que los lotes 3 y 5-A provienen de la adjudicación de la sucesión de don Armando Rosales Carrasco del año 1993, donde se establecía como límite Norte del Lote 5, los Lotes 3 y 4, estimando el recurrente que el sentenciador se desatendió completamente de la escritura de Partición y las respectivas inscripciones de dominio de los resultantes Lote 3 y 5 de la Sucesión referida, por cuanto las inscripciones que dieron origen a dichos Lotes, refieren que el Lote 3 deslinda en el Sur con el Lote 5 y que el límite Norte del Lote 5, son los Lotes tres y cuatro. Prosigue señalando que no obstante lo indicado, el sentenciador advierte en el plano de subdivisión un estero que se denomina sin nombre entre ambos lotes o hijuelas, provocando esta desatención. Se refiere después a los considerandos 23°, 24° y 25°, remitiéndose en este último la sentencia a la Causa Rol C-244-2010 seguida por demarcación y cerramiento, que fue sustanciada en el mismo Tribunal a quo, en la que su representado fue demandado por dos propietarias y en la cual un hermano del demandado propietario del lote N° 2, declaró que la voluntad de sus hermanos y la suya al momento de realizar la subdivisión, fue que el deslinde común entre los Lotes 3, 4 y 5 fuera el estero ya indicado. Después hace referencia a otras pruebas de la presente causa, específicamente a la que se consigna en la sentencia en cuanto a lo declarado por don Alexis Poblete Mardones, ingeniero forestal, quien expresó que realizó la subdivisión del Lote 5 a petición de doña Celia Rosales Navarro, concluyendo este testigo que el Lote 3 tiene un excedente de 2200 metros cuadrados, que se ubican entre el estero existente y el cerco ubicado en el norte del Lote 5, antecedente que el recurrente e
Fallo
fallo no observó. Reitera los fundamentos antes expuestos y explica los antecedentes del Lote 5 según sus títulos. En cuanto a lo resuelto en el fallo, en el sentido que lo que se reivindica es un retazo de 2200 metros cuadrados de superficie ubicados entre el estero sin nombre y el cerco existe en el lado norte del lote 5 A, el recurrente manifiesta que en la contestación se expuso que la demanda adolece de una falta de singularización del objeto de la acción y falta de posesión previa requerida, al haber indicado el actor que no está en posesión de la totalidad del inmueble, pues un retazo del mismo que queda situado entre el irregular cerco construido por el demandado y el estero está en posesión de éste, solicitando que el demandado sea condenado a restituírselo, pero sin singularizar nada. Agrega que no obstante lo anterior, el tribunal resolvió lo antes señalado, a pesar que en el considerando 12 la misma sentencia estableció que la cosa a reivindicar debe estar perfectamente singularizada, determinándose en definitiva la cosa singular en 2.200 metros cuadrados, sobre la base de un antecedente tenido a la vista que se individualizó en el considerando 14, sin ninguna atención a la pericia realizada en los presentes autos. Reitera más adelante los mismos argumentos en cuanto a la falta de singularización de la cosa a reivindicar. Como cuarto fundamento del recurso, se refiere a la tacha de los testigos de la demandada, que fueron acogidas en un caso por ser el testigo he
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Valdivia, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el apoderado del demandado Héctor Alberto Rosales Quintana, quién interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de Octubre de 2019, que resolviendo la demanda de reivindicación presentada, estimó acogerla, a objeto se eleve su conocimiento y resolución para ante esta Corte, la cual con un mejor e
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