PETIT DE OCANDO LEDY COROMOTO - OCANDO VARGAS PEDRO JOSE/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE.-
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el señor Rodolfo Isaac Noriega Cardo, miembro consultivo del Consejo Consultivo Nacional de Migraciones, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de la señora Ledy Coromoto Petit de Ocando, y del señor Pedro José Ocando Vargas, ambos ciudadanos venezolanos, en contra de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de la Policía de Investigaciones de Chile y de quienes resulten responsables. Como fundamento de su acción, relata que los amparados son un matrimonio venezolano que vive en Chile gracias a sus rentas y ahorros, sin perjuicio de lo cual, el señor Pedro Ocando Vargas es contratado regularmente para hacer trabajos internacionales en su especialidad, ingeniería eléctrica. Dadas esas circunstancias, se les otorgó una residencia temporaria titular con vigencia de 10 meses, hasta el 7 de octubre de 2019 y, dentro de plazo, ambos solicitaron una prórroga de la misma, siendo ambas recibidas en el Departamento de Extranjería y Migración. Sin embargo, 4 meses después, alega que no se les ha entregado el correspondiente recibido de tales solicitudes, ni se ha ingresado al sistema B300, por lo que los amparados no tienen una constancia que les acredite su presentación y por ende, situación de residencia regular en el país. Esta situación se agrava en razón de que los amparados tienen programado un viaje a Australia el 11 de febrero del año 2020, siendo incierta su situación migratoria para efectos de entrar y salir del país sin problema.
Fundamentos
Considerando que todas sus actuaciones fueron presentadas dentro de plazo, considera que el actuar el Departamento de Extranjería y Migración al no pronunciarse sobre la solicitud ni entregar el comprobante respectivo que acredite la presentación de las solicitudes de prórroga de residencia, como se lee en el inciso primero del artículo 135 del D.S. N°597, y en el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 30 de la Ley N°19.880. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso, y se disponga que se les entregue a los amparados el comprobante de su solicitud de prórroga de residencia o un salvoconducto que les permita salir del país, restableciendo el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informó al tenor del recurso la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, declarando que realizadas las consultas en el Sistema Computacional de Gestión Policial, GEPOL, consta que ninguno de los amparados registra órdenes de detención, arresto o arraigo vigentes en su contra, ni prohibición de ingreso o salida del territorio nacional. A su vez, ambos registran un solo ingreso migratorio, el 12 de septiembre de 2019 en calidad de residentes, provenientes de Argentina. TERCERO: Que evacuó informe al tenor de la presente acción constitucional en representación del señor Álvaro Belollio Avaria, Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el señor Aquiles Valdebenito Díaz. Explica que a los dos amparados se les otorgó una visa temporaria por un plazo de 10 meses, a través de resolución de fecha 7 de diciembre de 2018, y que mediante comunicaciones de fecha 13 de febrero de 2020 del Departamento de Extranjería y Migración se les informó que sus solicitudes de visación temporaria han sido acogidas a trámite, encontrándose
Fallo
por tanto ambos extranjeros regulares en el país, razón por la cual solicita el rechazo de la presente acción. CUARTO: Que la acción constitucional de amparo, cautela prevista en el Art. 21 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar la libertad personal y seguridad individual de las personas, mediante la adopción – por parte de esta Corte – de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión. QUINTO: Que del mérito de lo informado por el Departamento de Extranjería y Migración de Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, aparece que lo pedido a favor de los amparados ya se encuentra satisfecho por la entidad pública, al haberse comunicado con fecha 13 de febrero del año en curso que sus solicitudes han sido acogidas a trámite, por lo que no existe medida alguna que pueda ser adoptada por esta Corte, razón por la cual la presente acción de amparo no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recur
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el señor Rodolfo Isaac Noriega Cardo, miembro consultivo del Consejo Consultivo Nacional de Migraciones, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de la señora Ledy Coromoto Petit de Ocando, y del señor Pedro José Ocando Vargas, ambos ciudadanos venezolanos, en contra
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