LÓPEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
19 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Alvaro Fredy Lopez Guerra, cédula de identidad N° 8.775.938-5, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en un cambio injustificado de plan y alzar unilateralmente y sin fundamento plausible el precio base de su plan de salud contratado, denunciando la vulneración de las garantías constitucionales de los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que mediante carta de adecuación enviada a su domicilio la Isapre recurrida le informa que está cambiando unilateralmente su actual plan, ajustando el plan original en coberturas hospitalarias determinadas, adecuándolo según las reglas generales, procediendo a elevar el precio base del plan de salud, sin entregarle la debida justificación para ello. Refiere que, al modificar unilateralmente el precio base del plan de salud, la Isapre comete un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que su contrato es bilateral y está amparado por el artículo 1545 del Código Civil, de suerte que esta modificación obedece solamente a la mera voluntad y capricho de la recurrida, lo que se demuestra con la inexistencia de justificaciones comprobables que sustenten el alza comunicada, situación que es más grave aún si se considera que el referido precio se encuentra pactado en Unidades de Fomento, que aseguran su reajuste automático. Terminó solicitando, que se declare: (1) que el cambio y alza unilateral del plan y su precio base es arbitraria y/o ilegal y que amenaza, de esta forma, el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el plan de salud contratado, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 N°24, como asimismo el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 19 N°9 y que en su inciso fina
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario que se le reprocha a la recurrida, según los propios dichos contenidos en el recurso, consiste en la modificación unilateral del precio base del plan de salud contratado con el recurrente, sin justificación alguna. Por el petitorio del libelo aparece que lo que se pide a esta Corte es que se declare: (1) que el cambio y alza unilateral del plan y su precio base es arbitraria y/o ilegal y que amenaza, de esta forma, el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el plan de salud contratado, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 N°24, como asimismo el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 19 N°9 y que en su inciso final dispone que cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado, ambos garantizados por el artículo 20 de la Constitución; (2) que la recurrida deberá mantener intacto el precio base del plan de salud contratado, junto con todas sus prestaciones, sin sufrir variación alguna; (3) que la recurrida deberá restituir íntegramente, en dinero, las sumas descontadas en caso de llegarse a aplicar la adecuación propuesta en la carta; (4) se condene en costas a la recurrida. Tercero: Que, del examen de la carta de adecuación que funda el recurso aparece claro, tal como lo señala la recurrida, que lo que se informa por medio de ésta al recurrente es, por un lado, la modificación de su plan de salud actual denominado MASTER UC+30, por el plan denominado MASTER UC+30 3018, como consecuencia del aviso dado por el prestador Hospital Clínico de la Universidad Católica de ponerle término al convenio existente, lo que se traduce en una modificación del copago fijo diario para prestaciones hospitalarias del señalado Centro clínico de la Unive
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, la acción constitucional deducida por don Alvaro Fredy Lopez Guerra, sólo en cuanto se deja sin efecto el alza del precio base dispuesto por la Isapre Cruz Blanca S.A. al plan de salud del recurrente, manteniéndose, en consecuencia éste, sin variación o alza alguna por este concepto, debiendo la recurrida restituir íntegramente, en dinero, las sumas descontadas en caso de haberse aplicado la adecuación propuesta en la carta, sin perjuicio de la modificación que se ha operado como consecuencia de la extinción del convenio con el operador preferente aludido en esta sentencia, rechazándose en aquella parte el recurso. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Minis
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparece Alvaro Fredy Lopez Guerra, cédula de identidad N° 8.775.938-5, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en un cambio injustificado de plan y alzar unilateralmente y sin fundamento plausible el precio base d
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