4º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

MUSA CAVALLE JACQUELINE - ESTUDIO JURIDICO RUIZ SALAZAR SPA

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 23 de agosto de 2018, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 1° y 3° a 18°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, habiéndose resuelto la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal para conocer de este asunto y, consecuencia de lo anterior, admitida la aplicación de la Ley 19.496 al caso de autos, la cuestión que corresponde dilucidar es si la actora puede ser considerada consumidora o usuaria en el caso de autos. Sólo una vez superada la exigencia anterior podrá entrarse al conocimiento y decisión de si la querellada de autos ha infringido las reglas establecidas en ese estatuto legal, particularmente el artículo 3 letra D) y 23 que ha sido denunciado, definiéndose, primero, si el accidente que sufrió la actora en dependencias del estudio jurídico demandado fue consecuencia de la falta de medidas de seguridad en el consumo o de la infracción del deber de evitar los riesgos que puedan afectarle a los consumidores; y, segundo, determinado lo anterior, si en la prestación del servicio en cuestión, probada la negligencia de la querellada, se ha causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Segundo: Que, fluye del libelo de denuncia infraccional y demanda civil de fojas 1 de autos, que la actora reconoce haber concurrido al estudio jurídico demandado como acompañante de su hija en el contexto de los servicios que esta última había contratado con relación a una solicitud de cambio de apellidos, señalándose que con anterioridad había contratado los servicios de la querellada para evitar un alza de su plan de Isapre. Se desprende, además, que en ese contexto se dirigió al baño que “se encontraba en un pasillo oscuro y sin mucha iluminación y al salir del baño” no se percató de la existencia de una especie de desnivel “que en ese entonces no estaba señalado” cayendo y produciéndose las lesiones que describe. Tercero: Que, como se señaló, la cuestión previa que corresponde dilucidar es si la actora en el contexto descrito puede ser considerada consumidora o usuaria de los servicios jurídicos ofrecidos por la querellada. En términos generales la calidad de consumidor es un estatuto jurídico que tiene toda persona física que realiza un conjunto de actos cuyo propósito va dirigido a la adquisición de un bien o servicio hasta su utilización final. Constituye un estatuto particular cuya existencia, reconocimiento y características constituyen el núcleo central de una reglamentación especial que busca, en primer lugar, el mejoramiento de su posición de contratante frente al proveedor o productor de los bienes o servicios que adquiere, en un contexto que se asume asimétrico y donde el primero es considerado “más débil” frente al segundo, lo que justifica una intervención importante en el contexto de la autonomía contractual y consiguientemente de una protección especial que le impone cargas mayores al cocontratante “más fuerte”.

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 130 a 138 de autos, dictada por el Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago y, en cambio, se decide que se rechaza la querella infraccional y la demanda civil de fojas 1 y siguientes, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga. N° Policía Local-34-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 23 de agosto de 2018, con excepción de los considerandos 1° y 3° a 18°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, habiéndose resuelto la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal para conocer de este asunto y, consecuencia de lo anterior, admitida la aplicació

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