TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN. PUBLICO ARICA C/ GONZALO PASCUAL ASTUDILLO OCARANZA

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT 391-2019, RUC 1801272248-2 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Gonzalo Pascual Astudillo Ocaranza a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 1 Unidad Tributaria Mensual y accesorias legales, como autor de un delito de receptación, previsto en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, hecho cometido en esta ciudad el día 25 de diciembre de 2018, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia el defensor penal público don Renato Moscoso Lucero, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 c) y 297, inciso 1° e inciso final, del mismo estatuto procesal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 29 de enero del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente plantea su recurso, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297, inciso 1° e inciso final, del mismo estatuto procesal, basado en la infracción a las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación. Respecto a la primera vertiente de esta causal, esto es, infracción a las reglas de la sana crítica, se funda en los considerandos 8° y 12°, los cuales transcribe íntegramente, el primero guarda relación con los requisitos objetivos del tipo penal de receptación, conforme al hecho que se dio por acreditado en la sentencia, motivo 7°. El segundo se refiere a los presupuestos del tipo subjetivo del delito en comento. Añade que en este aspecto no ha mencionado el por qué se cumpliría el requisito subjetivo de tipo penal de receptación es decir no da razones suficientes para acreditar o justificar el conocimiento del origen del vehículo, en razón de lo anterior no se cumplirían los tres requisitos (1.- tenencia de un vehículo, 2.- que el vehículo en mención haya sido robado o hurtado y 3.- conocer el origen ilícito o que no puede menos que conocer dicho origen) del tipo penal de receptación. Manifiesta que de esta manera, la sentencia recurrida no describe la forma cómo el acusado conocía el origen espurio de la especie que tenía en esos momentos, limitándose el auto de cargos a realizar una repetición del elemento subjetivo que describe la figura sancionada en el artículo 456 bis A del Código Penal contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados. En cuanto al segundo motivo de esta causal de nulidad, esto es, infracción al inciso final del artículo 297 del Código Procesal Penal, se funda en el considerando 10°, el cual transcribe en parte, solo lo manifestado por el testigo policía Cristian Antonio Ramos Salgado, señalando que de esta manera se acreditaría que su representado mantenía en su poder un vehículo que días antes había sido sustraído probando los elementos subjetivos del tipo penal del artículo 456 bis del Código Penal no acreditando uno de los hechos y circunstancias que se necesita para dar por probado el tipo penal de receptación del artículo en comento. Añade que este considerando y la sentencia en general no acredita el conocimiento sobre el origen del vehículo, como tampoco las circunstancias que dieren por probadas dicho conocimiento faltando un requisito esencial para llegar a una conclusión de sentencia condenatoria omitiendo los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) ello en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal inc. 1 e inciso final. Señala que la forma que se produce la infracción es que el delito de receptación tiene requisitos tanto objetivos como subjetivos, es decir, que el sujeto activo debe tener en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas, u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida d

Fallo

fallo recurrido no señala. Finalmente solicita se acoja el recurso por la causal invocada y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia definitiva y del juicio oral que le precedió, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal señala: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anuladas: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”., por su parte, el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en su letra c), señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, el artículo 297 del estatuto procesal penal ya mencionado, expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacer

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT 391-2019, RUC 1801272248-2 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Gonzalo Pascual Astudillo Ocaranza a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 1 Unidad Tributaria Mensual y accesorias l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica