BARRÍA/CUERPO DE BOMBEROS DE ÚLTIMA ESPERANZA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 21 de noviembre de 2019, comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Teresa Gaete Valenzuela, recurriendo de protección en nombre de don Juan Miranda Oyarzún, transportista, cédula de identidad N°13.124.553-K, y de Angélica Barría Mansilla, secretaria, cédula de identidad N°12.312.106-6, en contra de Cuerpo de Bomberos de Última Esperanza o Cuerpo de Bomberos de Puerto Natales corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada por Erick Oyarzo Márquez, ambos con domicilio en calle Simón Bolívar N°1455, Puerto Natales, por vulneración de derechos que se encuentran establecidas en los artículos 19 N°2 y N°3 incisos quinto y siguientes de la Constitución Política de la República. Relata que, el año pasado interpusieron recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Última Esperanza en causa rol 904-2018, a través de la cual esta Corte dejó sin efecto una decisión disciplinaria del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo, por la cual se les había expulsado, vulnerando todas sus garantías constitucionales y sin respetar de manera alguna, ninguna de las disposiciones del reglamento general vigente de dicho cuerpo. Se vulneraron los principios básicos de la justicia, como la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales, imparcialidad de los jueces, debido proceso, etc.. Conocida la decisión, nunca fue realmente implementada por el señor Oyarzo Márquez, quien sigue desempeñando su función de superintendente, jefe máximo de la corporación, con actitudes gansteriles y creyéndose dueño y emperador de la institución y básicamente desconociendo los reglamentos en su favor. En lo concreto, la persecución en contra de Barriga y Miranda no solo continuó después del fallo, sino que se ha intensificado, pues han sufrido discriminación al interior de la institución, violencia psicológica que ha ido acrecentándose y que nuevamente tuvo su punto culmine en el mes de octubre de 2019, ya que el 11 de octubre de 2019, se llevó a cab
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, según se lee en el recurso, lo que se imputa como acto arbitrario o ilegal a la recurrida es no haber elegido al Consejo Superior de Disciplina de acuerdo a la normativa de su Reglamento, que además, no fueron debidamente citados a la cesión en las cual se les sancionó, y expulsó de la Compañía, y que los hechos por los que son sancionados no están tipificados en su normativa, vulnerando así, los derechos contemplados en el artículo 19 N°3 incisos quinto y siguientes de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el artículo 20 del reglamento general del cuerpo de Bomberos de última Esperanza dispone: “El consejo superior de Disciplina procederá la juzgamiento oyendo al afectado previa citación…” QUINTO: Que, consta en el presente recurso que se han acompañado al mismo, hoja de seguimiento de envío certificado de cartas de citación para Angélica Barría y Juan Miranda Oyarzún, hoja de seguimiento de envío certificado de las cartas de notificación de expulsión para Angélica Barría y Juan Miranda Oyarzún, mapa de puerto natales en que consta la dirección exacta en que fue entregad
Fallo
fallo de la causa rol 904-2018 de esta Ilustrísima Corte no haya sido acatado por parte del recurrido, y alega que por medio de su superintendente Eric Oyarzo se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, informando al efecto. Señala que, ambos recurrentes son parte de la segunda compañía de bomberos de Última Esperanza, el señor Miranda era director y la señora Barría era tesorera, siendo cargos que implican asumir las responsabilidades y efectuar las rendiciones correspondientes ante la tesorería general de la institución, indica que los hechos que dan origen a una investigación, en causa resolución número 007/2019/S. La que se refiere, a dineros que no fueron rendidos y otros rendidos, sin el respaldo contable correspondiente en el año 2018, respecto de la rama femenina “Antonio Godoy de Morano” Y que, no tuvo ningún pronunciamiento por parte de los recurrentes en su oportunidad, ni tampoco en esta. Comunica que, en reunión de miembros del Consejo Superior de Disciplina de fecha 11 de octubre de 2019 se detallan las irregularidades en las planillas de ingresos y egresos de la segunda compañía del cuerpo de bomberos última esperanza, de los montos rendidos sin documentos de respaldo o gastos duplicados, documentos que acompaña. Señala que, la rama femenina “Antonio Godoy de Morano” de la Segunda Compañía de Bomberos, colabora con dicha compañía realizando actividades como rifas, bingos, etc. para poder costear la celebración de aniversario, tanto de la rama femenina co
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Punta Arenas, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 21 de noviembre de 2019, comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Teresa Gaete Valenzuela, recurriendo de protección en nombre de don Juan Miranda Oyarzún, transportista, cédula de identidad N°13.124.553-K, y de Angélica Barría Mansilla, secretaria, cédula de identidad N°12.312.106-6, en contra de Cuerpo de Bomberos de
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