JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

LÓPEZ/MUELLAJE ATI S.A

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA, CON COSTAS

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Hechos

VISTOS Y OIDO: PRIMERO: Que con fecha 21 de enero del presente año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por la Ministra Titular señora Jasna Pavlich Núñez; el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara y el abogado integrante don Alexis Mondaca Miranda, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Ortúzar Orellana, en representación de Muellaje ATI S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez don Carlos Campillay Robledo, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, con fecha 31 de julio de 2019. Funda su recurso como causa principal, en la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo de leyes, en cuanto el fallo recurrido habría vulnerado reglas relativas a la sana crítica, dado que no se valoró de conformidad a dichas reglas la prueba aportada al juicio en relación con la estipulación que obliga a pagar el bono de especialidad(Trackmovil); especialmente, los antecedentes documentales consistentes en los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, las liquidaciones de sueldo y el convenio colectivo de fecha 13 de septiembre de 2018. Señala que este sentido, la Corte Suprema ha señalado que la sana crítica "determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido”. Indica que así las cosas, las reglas de la lógica adquieren especial relevancia al momento de valorar la prueba que es sometida al conocimiento del tribunal, lo que en este caso concreto se refiere a la procedencia de los bonos de producción (Trackmovil), los que se encuentran determinados en el convenio colectivo, por lo que no existe una cláusula tácita que obligue a su representada a pagar el bono Trackmovil cuando el trabajador ha dejado de prestar dichas func

Fundamentos

motivos 7° y 8° de su sentencia desestimó las excepciones opuestas por la demandada a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, y del mismo modo, en el motivo 9° rechazó la demanda impetrada por los actores por dicho capitulo, como también la demanda por daño moral en contra de su empleador. OCTAVO: Que, efectuado dicho despeje, el juez a quo, estableció en el considerando 10°: “Que, en cuanto a la demanda por cobro de prestaciones, cabe referir que los fundamentos esgrimidos por los demandantes para impetrar su cobro fue la modificación unilateral de su contrato de trabajo, que según sus dichos menoscabó sus remuneraciones¨.”- Para una mejor ilustración, lo allí establecido por el sentenciador se conecta directamente con el punto N 3° del auto de prueba que señala: “Efectividad que los demandantes tenían derecho a percibir el bono denominado TRACKMOVILE desde el mes de enero de 2019 a la fecha. En el caso de ser así, monto que debieran percibir.” NOVENO: Que, al punto determinó el juez a quo en el motivo 11° de la sentencia: “Que, con los contratos de trabajo y anexos incorporados por ambas partes, bajo los números 8, 9 y 18 de la prueba documental de cargo y 2, 3, 6, 7, 10 y 11 de la prueba documental de descargo, se logró acreditar que la labor para la que fueron contratados los Sres. Morales y López fue movilizador y el Sr. Seriche operador, todos de faenas portuarias. También se logró acreditar con la prueba testimonial de ambas partes, testigos Ruz, Amengual y Venegas por la prueba de cargo y Sr. Zamora por la prueba de descargo, que fue efectivo que en el año 2015 los actores participaron en un plan piloto para desempeñarse en el Trackmobile como turno especialidad, en horario nocturno principalmente, pagándosele un mayor valor por el bono especialidad y además un valor por colaciones nocturnas, afirmando el testigo de la demandada que aquello se hizo bajo el amparo del contrato colectivo de trabajo que rige entre las partes que permite la polifuncionalidad. Agregó este último deponente y el absolvente por la demandada Sr. Parodi, que una vez eliminada la actividad del giro de la demandada, en tanto la empresa cliente dispuso que a partir del año 2019 dicha actividad se haría con personal propio, los actores volvieron a sus labores y remuneración original” DECIMO: Que, del análisis del motivo 11° que precede, se aprecia que el juez a quo, al examinar la prueba producida por las partes determinó en primer lugar, que en relación a los servicios prestados por los actores la prueba documental daba cuenta que la labor originaria para la cual fueron contratados los demandantes Morales y López fue la de “Movilizador” y la del actor Seriche de “Operador”, todos de faenas portuarias. En segundo lugar, que con la testifical de ambas partes que dichas labores se modificaron desde el año 2015, con ocasión de haber participado los actores en un plan piloto para desempeñarse en el Trackmovil, como turno de especialidad, con horario

Fallo

fallo recurrido habría vulnerado reglas relativas a la sana crítica, dado que no se valoró de conformidad a dichas reglas la prueba aportada al juicio en relación con la estipulación que obliga a pagar el bono de especialidad(Trackmovil); especialmente, los antecedentes documentales consistentes en los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, las liquidaciones de sueldo y el convenio colectivo de fecha 13 de septiembre de 2018. Señala que este sentido, la Corte Suprema ha señalado que la sana crítica "determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido”. Indica que así las cosas, las reglas de la lógica adquieren especial relevancia al momento de valorar la prueba que es sometida al conocimiento del tribunal, lo que en este caso concreto se refiere a la procedencia de los bonos de producción (Trackmovil), los que se encuentran determinados en el convenio colectivo, por lo que no existe una cláusula tácita que obligue a su representada a pagar el bono Trackmovil cuando el trabajador ha dejado de prestar dichas funciones. SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal anterior, opuso la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal i

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Antofagasta, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: PRIMERO: Que con fecha 21 de enero del presente año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por la Ministra Titular señora Jasna Pavlich Núñez; el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara y el abogado integrante don Alexis Mondaca Miranda, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada

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