3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SCOTIABANK CHILE C/ GUERRA

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

HIPOTECARIA, ACCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se da por reproducida la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Acreditada la existencia del crédito del Fisco, como asimismo que este goza de preferencia para el pago como crédito de primera clase, y constando todo ello del título ejecutivo en que consta el crédito, debe concluirse que conforme al artículo 2473 del Código Civil dicho privilegio para el pago preferente recae sobre todos los bienes del deudor, lo que resulta por lo demás lógico desde que se trata de acreencias que el legislador ha considerado necesario se paguen antes que otra que tenga el deudor. Que, en ese contexto, el artículo 2478 del Código Civil dispone que los créditos de la primera clase no se extiendan a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Conforme a dicha norma, la preferencia para el pago se extiende también a los bienes embargados, salvo en cuanto existan otros bienes en los cuales hacer efectivas dichas acreencias. La norma no pretende bajo ningún respecto dificultar el cobro de los créditos de la primera clase, sino sólo establecer un derecho para el acreedor hipotecario, en virtud del cual, existiendo hipoteca, deba recurrirse por los demás créditos preferentes a otros bienes, para mantener la relevancia de esta garantía real. Segundo: Que lo anterior es relevante al momento de establecer el onus probandi en esta acción incidental, desde que, establecido así el contenido de las normas indicadas, no es el Fisco quien debe acreditar que no existen otros bienes en los cuales ejecutar este crédito de primera clase (que por lo demás sería probar un “hecho negativo” de casi imposible acreditación en tanto para aquello habría que conocer en detalle la situación económica del deudor), sino que es el acreedor hipotecario quien debe probar que hay otros bienes para sustraer el bien hipotecado del pago de los créditos preferentes. Tercero: Así las cosas, no acreditado que existan otros bienes en los cuales hacer efectivas las acreencias de primera clase, se mantiene la preferencia de los créditos invocados por el tercerista para su pago, por lo que sólo cabe acoger la tercería respectiva. Cuarto: Que, por otro lado, debe tenerse presente que la regla general es que los créditos con privilegio de la primera clase prefieren al pago a todos los demás créditos, estableciéndose una excepción respecto de los créditos con hipoteca, los sólo en caso de existir otros bienes tiene preferencia para el pago sobre el bien hipotecado, pero por ser esta una situación de excepción a la regla general, sus presupuestos deben probarse por el acreedor hipotecario, lo que no ocurre en la especie. Quinto: Al no probarse el hecho que el deudor tenga otros bienes, queda asentada la conclusión que no existen otros bienes en que hacer efectivas las acreencias, y por lo mismo tener por acreditados los presupuestos que permiten acoger la tercería. Sexto: Que habiéndose acogido la terc

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 170, 186, 187, 223 y 227 y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, se declara: Se revoca la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, y en su lugar se resuelve que se hace lugar a la tercería de prelación interpuesta en esta causa por el Fisco de Chile, y en consecuencia, se declara que dicho acreedor tiene preferencia para el pago en relación al ejecutante de esta causa sobre el producto de los bienes que se realicen en el presente juicio ejecutivo, sin costas. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 688-2019 (CIV). Redacción del Ministro Sr. Juan Fernando Opazo Lagos. No firma la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

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Antofagasta, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se da por reproducida la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Acreditada la existencia del crédito del Fisco, como asimismo que este goza de preferencia para el pago como crédito de primera clase, y constando todo ello del tít

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