1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

CARRERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES (ACUM. ROL N°518-2019/LABORAL)

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos denunciados como vulneración de derechos fundamentales, y denunciar los hechos vulneratorios al tribunal competente; que tales acciones se enmarcan necesariamente en la esfera del procedimiento de tutela laboral, según la amplitud fijada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que ordena. "El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales. Por lo que, atendido que los servicios prestados por docente Municipal, se rigen por las disposiciones contenidas Ley 19.070 de Estatuto de los Profesionales de la Educación y supletoriamente por el Código del Trabajo, por lo que se colige inequívocamente que no resulta procedente que la Inspección del Trabajo ejecute las actuaciones de conocer y resolver denuncias de docentes municipales, a menos que tales actuaciones sean en respuesta a requerimiento directo de los tribunales de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales. Manifiesta que es facultativo para el docente del sector público realizar denuncia a la Contraloría General de la República o Tribunales de Justicia, pero jamás a la Inspección del Trabajo por ser incompetente. SEXTO: Que en base a lo expuesto sostiene; que el profesor de colegio particular o particular subvencionado debe dirigirse a la inspección del trabajo a ejercer los derechos que le otorga el inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que no puede dirigirse a la Contraloría General de la Republica o a los Tribunales directamente; que en este caso la docente público, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Linares, puede dirigirse a la Contraloría General de la Republica o accionar directamente en Tribunales, jamás puede dirigirse a la inspección del Trabajo para que conozco y se pronuncie sobre alguna denuncia, por ser incompetente. Razona que, relacionando el artículo 22 del Código Civil, con lo prevenido en el artículo 42 del Estatuto Docente, ubicado en el p

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Reproduciendo la resolución en alzada, se confirma la sentencia interlocutoria de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, dictada en causa rit T-11-2019 del Juzgado de Letras en lo Civil de Linares con competencia en materia laboral, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: PRIMERO: Que la abogada doña Carolina Olivares Moraga, en representación de doña Lilian Carrera Pérez, en causa sobre Denuncia por Tutela Laboral e indemnización de perjuicios y demanda subsidiaria de destinación ilegal, caratulada “Carrera con Ilustre Municipalidad de Linares”, RIT T- 11-2019, interpone recurso de nulidad contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 29 de Octubre de 2019 que resolvió rechazar la denuncia interpuesta por la señora Carrera Pérez en contra de la municipalidad referida, como tampoco da lugar a las indemnizaciones del artículo 489 del código laboral ni al daño moral pretendido por la actora, sin costas. Invoca como causal principal de invalidación la contenida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo y, en subsidio de ella, la contemplada en la disposición 477 del mismo cuerpo legal. Resulta necesario señalar que si bien la acción interpuesta por la actora fue denuncia (demanda) de Tutela Laboral e Indemnización de perjuicios y demanda subsidiaria de destinación ilegal, respecto a esta última el tribunal declaró su incompetencia para conocerla directamente. SEGUNDO: Que la recurrente haciendo una breve introducción al arbitrio, indica que doña Lilian Carolina Carrera Pérez, profesora de planta dependiente de la Ilustre Municipalidad de Linares, regulada dicha relación por la Ley 19.070 Estatuto de los Profesionales de la Educación, con fecha 20 de Abril de 2019 interpuso denuncia de Tutela Laboral e indemnización de perjuicios y demanda subsidiaria de destinación ilegal en contra de dicha Municipalidad, representada legalmente por don Mario Alejandro Meza Vásquez, en su calidad de Alcalde de dicha comuna, acotando que respecto a la demanda subsidiaria, de destinación ilegal, la jueza a quo subrogante doña Carolina Pilar Rojas Araya, con fecha 22 de mayo de 2019, se declaró incompetente de oficio, resolución agraviante apelada por su parte, lo que dio origen a esta causa, indicando que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad no se ha colocado en tabla. Dictándose sentencia el 29 de octubre pasado que reproduce, íntegramente, a partir de su considerando octavo. TERCERO: Que la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 ya referido, la recurrente la sustenta en la circunstancia que el

Fallo

fallo impugnado se dictó con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, al omitir el análisis de toda la prueba rendida por su parte, exigencia que se complementa con lo que ordena el artículo 456 del citado Código, en aquella parte que manda expresar "las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia", en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Se imputa a la juez el haber tomado en consideración solo la prueba rendida por la denunciada, sin analizar la incorporada por su parte, que acreditaba los indicios y, fehacientemente, la vulneración del derecho a la integridad física y síquica y su derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2 inciso 3° del Código del Trabajo, aduciendo que la sentenciadora no expresa las razones por las cuales desestima dichas probanzas que podían desvirtuar la otra producida en sentido inversa. Sostiene que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica, dejando de manifiesto que la decisión de la sentenciadora es antojadiza y proviene de su convicción personal y no de lo obrado en el juicio conforme las probanzas allegadas a él. CUARTO: Que no resulta ajustado a lo que se lee en la sentencia, que el tribunal no haya efectuado un análisis de toda la prueba, baste revisar los motivos quinto y sexto para darse cuenta que la juez recurrida, reproduce íntegramente la prueba de ambas partes, en su c

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Talca, diecisiete de febrero de dos mil veinte.- Rija el estado en acuerdo. VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Reproduciendo la resolución en alzada, se confirma la sentencia interlocutoria de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, dictada en causa rit T-11-2019 del Juzgado de Letras en lo Civil de Linares con competencia en materia laboral, sin cos

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