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AXEL ALVARADO CLAUDE CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Alejandra Karen Aguirre Droguett, Defensora Penal Público Penitenciario, domiciliada para estos efectos en Patricio Lynch 228, 2° piso de Arica, en favor de Axel Francisco Alvarado Claude, cédula de Identidad N° 19.737.159-5, en contra de la resolución de 30 de enero de 2020, dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Iquique, don Mauricio Antonio Chía Pizarro. Expone que en oficio ordinario número 0003/2020, el Alcaide del Complejo Penitenciario de Iquique, Coronel don Luis González Báez, responde solicitud del Juzgado de Garantía de Iquique, en relación a su representado, indicando que en la causa RUC 1600036341-7, RIT 387-2016, RIT 326-2016 del Tribunal de Garantía de Iquique, por el delito de robo con intimidación, estuvo como imputado en prisión preventiva desde el 12-01-2016 al 17-08-2016, tiempo que no fue interrumpido o suspendido y no ha sido abonado a ninguna otra causa. Expone que en razón de lo anterior, se solicitó se abonara el saldo de días que permaneció bajo prisión preventiva en la causa RUC 1600036341-7 desde el 12-01-2016 al 17-08-2016, por un saldo (según el recurso) de 157 días, causa en la cual su representado fue objeto de una absolución, tiempo que no ha sido abonado a causa alguna. Refiere que el 30 de enero de 2020, se lleva a cabo audiencia para discutir el abono, siendo rechazada la solicitud atendido que “a la fecha de comisión de los presuntos hechos de la causa RIT 7227-2017, ya estaba dictada la sentencia en la causa RIT 326-2016, en ese contexto, claramente no se cumplen los presupuestos del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales puesto que las causas no pudieron estar en condiciones de haber sido juzgadas en un mismo tiempo, o juzgarse conjuntamente ni por lo tanto aplicarse una sola condena, por esta razón tratándose además, de los delitos de naturaleza diversa, el Tribunal niega lugar a lo solicitado”. Sostiene que los

Fundamentos

fundamentos del rechazo corresponden únicamente a los requisitos de unificación de causa, lo que no fue solicitado, sino que lo pedido era el abono heterogéneo; añade que el sólo hecho de suponer un requisito de “haberse conocido de manera conjunta” es una ilegalidad, ya que es un requisito que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales no supone. Expone sobre la regulación relativa a la determinación del cumplimiento de pena temporal, citando el artículo 26 del Código Penal, luego de lo cual refiere que si se impone una pena temporal a una persona, se debe incluir en el cálculo aquel período de tiempo que ha sido privado de su libertad en virtud de una causa penal, lo que se entiende, pues el legislador busca evitar privaciones de libertad personal innecesarias, injustas o desproporcionadas, ya que ello no se condice con un Estado de Derecho. Agrega que por lo anterior, el citado artículo contempla la posibilidad de abonar al cumplimiento de una pena temporal, aquel período que una persona fue privada o restringida de su libertad en virtud de una medida cautelar. Añade que, en línea con el artículo 26 del Código Penal, el Código Procesal Penal en su artículo 348 desarrolla la idea y establece un mecanismo eficaz para que las privaciones de libertad tengan su razón de ser en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales, específicamente, en cuanto a la libertad personal, refiriéndose en cuanto a su contenido, luego de lo cual menciona que si una persona es condenada, es procedente abonar el período de tiempo que se ha visto privada de libertad producto de una medida cautelar de prisión preventiva o arresto domiciliario, no siendo una concesión graciosa sino el reconocimiento del derecho fundamental de no ser objeto de privaciones de libertad innecesarias, derecho que debe ser reparado cuando sea conculcado, mediante la aplicación de abonos de esos tiempos, citando jurisprudencia al efecto. Sostiene que al rechazar el abono, se está privando a una persona de su libertad personal por un motivo y en una forma distinta a aquellas permitidas por la Constitución Política y las Leyes. Pide se acoja el recurso declarando que se deja sin efecto la resolución de 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Garantía de Iquique y se conceda como abono a la presente causa, el tiempo privado de libertad en causa diversa. Evacúa informe don Mauricio Chía Pizarro, Juez del Juzgado de Garantía de Iquique, quien primeramente señala que el imputado fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique en causa RIT 7227-2017, RUC 1710047173-6, RIT del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique N° 321-2019, por delito de homicidio simple, a una pena de 5 años y 1 día, desde el 15 de julio de 2019, sentencia en que ya se le abonó el tiempo que estuvo privado de libertad en ese proceso en virtud de medida de prisión preventiva por 631 días desde el 23 de octubre de 2017 hasta el día del fallo, tal como indica la sentencia. Indica que el sentenciad

Fallo

fallo fue dictado el 22 de agosto de 2016 y los hechos juzgados serían de 11 de enero de 2016, los que por lo demás lo fueron por delito de robo con intimidación, de suerte que al no tener ninguna relación en el orden temporal, se ajustó la decisión a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Añade que para así resolver, tomó en consideración lo resuelto por la Excma., Corte Suprema en causa Rol N° 23047-2014, de 21 de agosto de 2014, recaída en un proceso del Juzgado de Garantía RIT. N° 14398-2012, en que ante la misma petición de la Defensa, el Juzgado de Garantía de Iquique negó lugar, lo que fue avalado por el Alto Tribunal con los mismos argumentos, al sostener que para acceder al abono de privaciones de libertad en causas diversas se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, que el proceso que se pretenda abonar haya estado en condiciones de tramitarse conjuntamente con aquel en que el individuo haya sido actualmente condenado, sin que resulte pertinente en casos en que ninguna relación tienen en el orden temporal los procesos que se pretende abonar entre sí, y sin que proceda hacer otra interpretación del artículo 348 citado. Agrega que, en la misma resolución señaló el fallo de la Excma. Corte Suprema citado, así como -sólo a modo ejemplar- los que alude en su informe, en los cuales se sostiene idéntico criterio, expresándose además que existiendo un procedimiento,

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Iquique, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Alejandra Karen Aguirre Droguett, Defensora Penal Público Penitenciario, domiciliada para estos efectos en Patricio Lynch 228, 2° piso de Arica, en favor de Axel Francisco Alvarado Claude, cédula de Identidad N° 19.737.159-5, en contra de la resolución de 30 de enero de 2020, dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Iqui

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