JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

FORESTAL ARAUCO S.A./ANDRADE

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

DESESTIMA CASACIÓN-CONFIRMA SE

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Hechos

VISTOS: Se han elevado estos autos RIT C-87-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, sobre demanda de reivindicación, iniciado por Forestal Arauco S.A. en contra de Irma Chandía Irribarra y otros, por haberse interpuesto por la parte demandante recursos de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, que rechazo la demanda interpuesta, fundándose el primero de los recursos en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal . Se trajeron los autos en relación.- TENIENDO PRESENTE: En cuanto al recurso de casación en la forma.- 1°.- Que, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, que rechazó la demanda de reivindicación interpuesta, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en la especie, los señalados en los N° 4° y 6° de este último artículo. Señala que su parte interpuso demanda reivindicatoria fundada en el hecho de ser propietaria el 50% de los bosques plantados en determinados terrenos y verse impedida de ingresar a ellos por los demandados y la sentencia recurrida hace una enumeración de las pruebas rendidas, pero no existe un análisis de la misma, rechazando la demanda por estimar que la actora era usufructuaria de los terrenos donde se encuentran las plantaciones, sin que en esa calidad haya podido interponer la acción de dominio, tratándose de un problema contractual entre la demandante y aquellas personas con las que celebró el convenio de plantación. Con la falta de análisis de toda la prueba rendida se infringe el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento C

Fundamentos

fundamentos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 3°.- Que, Forestal Arauco S.A. ha interpuesto demanda reivindicatoria de cuota determinada proindiviso de cosa singular, sobre el 50% de las plantaciones de pino insigne que se ubican en unos retazos de terrenos de 39,9 y 34,5 hectáreas, señalando que producto de las inscripciones de dominio practicadas conforme al DL 2.695 por los demandados, se ha visto privada de la posesión material de su cuota sobre las plantaciones de pino, ya que estas han quedado encerradas dentro del perímetro de los predios de estos últimos. Expresa que por escritura pública de 27 de Octubre de 2000, doña Elizabeth Aravena Inostroza y don Moisés Aravena Inostroza celebraron con Forestal Celco S.A. un contrato denominado “Convenio de Plantación” respecto de 39,9 hectáreas ubicadas en el Lote Dos y 34,5 hectáreas en el predio San Juan de la Raya, estando inscrito el primero a nombre de doña Elizabeth Aravena en el año 1996, mientras que el segundo se encontraba inscrito en el año 1993 a nombre de Moisés Aravena, siendo ambos predios de una extensión mayor. De acuerdo a este convenio los propietarios aportaban los terrenos aptos para la plantación y Forestal Celco S.A ejecutaría la plantación, lo que realizó en el año 2001 y a partir de dicha fecha ha realizado la limpieza, manejo y cuidado de los bosques, hasta el 18 de Agosto de 2017, en que se le impidió el ingreso a los terrenos. 4°.- Que, los demandados han señalado, en síntesis, que son poseedores exclusivamente de los inmuebles de los cuales son propietarios, contando cada uno de ellos con inscripción dominica vigente a su nombre, en virtud de la cual se comportan como señores y dueños de sus predios. 5°.- Que, el convenio de plantación de bosques, celebrado el 27 de Octubre del año 2000, lo fue entre Forestal Celco S.A. y doña Elizabeth Aravena Inostroza y con don Moisés Aravena Inostroza, apareciendo la primera como propietaria de un retazo de terreno de 42 hectáreas, que era parte del Lote 2 de 66 cuadras, ubicado en San Juan de la Raya, comuna de Quirihue y que había adquirido por compra a don Moisés Aravena Inostroza el 3 de Enero de 1996, inscrito a su nombre a fojas 21 vuelta N° 38 del Registro de Propiedad del año 1996, con fecha 18 de Enero de 1996, y estando inscrito el título anterior a Fs.32 vuelta N° 64, letra B, del Registro de Propiedad de 1993. Por su parte la inscripción a nombre de Moisés Aravena Inostroza, de 22 de Enero de 1993, señala que este es propietario de un predio denominado San Juan de la Raya, ubicado en la comuna de Quirihue, de 160 cuadras de extensión, o sea, 252 hectáreas, integrado por tres lotes que forman un solo paño, que adquirió de doña María Humilde Inostroza Inostroza, por escritura pública de 26 de Octubre de 1992, inscrita a fojas 32 vuelta N° 64 del Registro de Propiedad del año 1993 estando inscritos los títulos anteriores en el Registro de Propieda

Fallo

fallo judicial, ya que si se hubiere analizado toda la prueba rendida, en la forma que prescribe la ley, habría llegado a la conclusión que la demandante es propietaria del 50 % de las plantaciones forestales existentes en los predios de aquellas personas con las que celebró el convenio de plantación, encontrándose privada de la posesión de lo que es dueña, dándose los supuestos del artículo 889 del Código Civil, debiendo haberse acogido la demanda. 2°.- Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y en el presente caso, el recurrente conjuntamente con el recurso de casación en la forma, dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, por lo que de ser efectivos los errores denunciados, pueden ser corregidos por la vía de este último recurso. En cuanto al recurso de apelación.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 3°.- Que, Forestal Arauco S.A. ha interpuesto demanda reivindicatoria de cuota determinada proindiviso de cosa singular, sobre el 50% de las plantaciones de pino insigne que se ubican en unos retazos de terrenos de 39,9 y 34,5 hectáreas, señal

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Chillán, diecisiete de febrero de dos mil veinte.- VISTOS: Se han elevado estos autos RIT C-87-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, sobre demanda de reivindicación, iniciado por Forestal Arauco S.A. en contra de Irma Chandía Irribarra y otros, por haberse interpuesto por la parte demandante recursos de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada

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