JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

SILVA/CONSTRUCTORA ALCARRAZ

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDO: En su presentación de fecha 02 de enero de 2020, don Milton Navarro Oliveros, abogado por la parte demandada solidaria, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada, en causa RIT M-104-2019, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, de fecha 19 de diciembre de 2019, por la cual se acoge la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por JOHNATAN ANDRES SILVA CACERES, en contra de la demandada principal Constructora Alcarraz Limitada y solidariamente en contra de Comité de Vivienda Villa Los Torreones y Comando de Bienestar del Ejército de Chile- Jefatura de Ahorro Para la Vivienda del Ejército de Chile, solicitando, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la demanda de autos respecto del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, con costas. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente fundamenta su recurso de nulidad, primeramente en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en especial a lo dispuesto en los 183-A, 183- B, 183 D del Código del Trabajo en relación con el artículo 1545 del Código Civil, al haber hecho una errónea interpretación de la ley; y en subsidio, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Respecto de la causal principal, señala el recurrente que en el considerando Décimo segundo, el sentenciador concluye que la demandada Comité de Vivienda Villa Los Torreones y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de Constructora Alcarraz Ltda., cuando establece que “En razón de lo anterior, se tendrá por acreditado que el actor, durante la relación laboral, prestó servicios bajo la existencia de un régimen de subcontratación laboral para las demandadas, Comité de Vivienda Villa Los Torreones y Comando de Bienestar-Jefatura de Ahorro para la vivienda del Ejército de Chile (JAVE)” El recurrente argumenta que existe infracción del artículo 183 A del Código del Trabajo en relación con el artículo 1545 del Código Civil por cuanto uno de los requisitos para que sea aplicable el régimen de subcontratación es que exista un contrato entre la empresa principal y el contratista o subcontratista, de cuyo documento adolece el caso, pues no existe en autos ningún contrato en que el Comando de Bienestar encargue la realización de obra alguna a Constructora Alcarraz, ya que solo existe un contrato de construcción a suma alzada entre el Comité de Vivienda Villa Los Torreones y la Constructora Alcarraz, a raíz del cual, el referido Comité de Vivienda Villa Los Torreones, celebró un “Contrato de Mandato” con el Comando de Bienestar, constituyendo éste el único contrato en el cual el Comando del Ejército tuvo parte, y que se materializaba en solo una cláusula de dicho documento. Agrega el recurrente que este contrato a suma alzada debe considerarse ley para todos los efectos, esto por expresa disposición de nuestro legislador y de esta manera se vulnera lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de rechazar la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, conforme a lo establecido en los artículos 183 –A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 1545 y 1560 del Código Civil, esto por cuanto en variadas cláusulas del contrato a suma alzada incorp

Fallo

por tanto, también disminuirá el valor de los mini créditos otorgados a los integrantes del Comité de Vivienda, siendo finalmente y como en todo momento, los beneficiarios exclusivos de la obra, los funcionarios integrantes de aquel. En otras palabras, los ítems concernientes a los seguros y multas, corresponden únicamente a la forma en que el comando de bienestar del ejército, en su calidad de financista, asegura que los recursos entregados sean efectivamente utilizados para los fines que originalmente se destinaron, asegurando, por una parte, el cumplimiento de las labores y evitándose, por otra, una eventual desviación o malversación de fondos, y siendo éste el doble rol que cumple el Comando de Bienestar, no existe contrato alguno que reporte un beneficio o utilidad de orden patrimonial para su parte, por cuanto la obra de construcción de 230 viviendas del Comité de Vivienda Villa Los Torreones y todo lo concerniente a ella, siempre ha estado y permanecerá en el completo dominio de la aquellos. Agrega que no hay que olvidar que la Jefatura De Ahorro Para La Vivienda (JAVE), dependiente del Comando De Bienestar Del Ejército, funciona igual que una “COOPERATIVA DE AHORRO PARA LA VIVIENDA” por disposición del artículo 15° de la Ley N°18.712, que “APRUEBA EL NUEVO ESTATUTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS”, el cual dispone: “En todos los actos, contratos y actuaciones para la preparación, perfeccionamiento y ejecución de los actos contemplados en l

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Coyhaique, a diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDO: En su presentación de fecha 02 de enero de 2020, don Milton Navarro Oliveros, abogado por la parte demandada solidaria, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada, en causa RIT M-104-2019, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

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