ESCOBAR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilán en representación de Digna Gricel Escobar Olave, con domicilio para estos efectos en Avenida Cardenal Samore N°1451, casa O-1, Curauma, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Serrano Donoso, domiciliado en Calle Los Militares N°477, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido como carga en el contrato de salud de su representada. Estima que dicha conducta atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el presente arbitrio y declarar que para la determinación del precio de la nueva carga la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, con costas. Expone que en razón de la solicitud de la recurrente de incorporar a su hija (aún no nacida a la fecha de la incorporación) como carga, la recurrida modificó unilateralmente el valor de la cotización pactada, aumentándola por aplicación del Factor de Grupo Familiar determinado por edad y sexo del afiliado recurrente y de su nueva carga. Para estos efectos, la recurrida emitió un Formulario Único de Notificación, el cual genera un aumento severo y desproporcionado en el precio final del plan complementario de salud. Sostiene que el actuar de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, ya que no tiene fundamento legal, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, por sentencia dictada con fecha 6 de agosto de 2010 en la causa Rol N° 1710-2010, dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inc
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura. Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la aplicación por parte de la recurrida de un precio conforme a una tabla de factores de riesgo por edad y sexo en la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido. Tercero: Que la recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente por la incorporación de una nueva carga familiar sobre la base de la denominada tabla de factores. Cuarto: Que en cuanto al tema de fondo, como sostuvo en forma reciente la Excma. Corte Suprema (causa Rol N° 58.873-2018) la determinación del precio por la incorporación de un recién nacido al plan de salud del cotizante no puede fijarse de conformidad a la denominada tabla de factores, y el hacerlo constituye una conducta ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud; y la garantía del inciso final del numeral 9° del mismo artículo, pues el aumento del costo que supone el mayor precio pone en entredicho el derecho a optar por el sistema de salud que se prefiera, por lo que tal proceder habilita a acoger el recurso intentado y adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho. Quinto: Que al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el mencionado DFL N° 1. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros que ésta señalaba para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, tarea que ha sido evadida tanto por la autoridad regulatoria como por nuestro Legislador. Sin embargo, a su juicio, lo anterior de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Agrega que del tenor del artículo 170 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, consta que el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incluida en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores. Esta forma de obtención de precio es reiterada en el artículo 197 al establecer la duración del contrato. Por otra parte, el artículo 199 dispone que será la Superintendencia de Salud la que deberá fijar los parámetros para confeccionar la tabla de factores y, es sólo los parámetros que la ley había fijado a la Superintendencia para establecer sus instrucciones l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilán en representación de Digna Gricel Escobar Olave, con domicilio para estos efectos en Avenida Cardenal Samore N°1451, casa O-1, Curauma, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Serrano
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