TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ HERNAN JESUS LIZAMA CACERES

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-495-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a Hernán Jesús Lizama Cáceres, a sufrir la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad agravado, sin licencia de conducir, en grado de consumado, cometido el 22 de junio de 2019, en esta ciudad. Se le condena, además, al pago de una multa equivalente a Dos Unidades Tributarias Mensuales, y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años. En contra de la citada sentencia el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua fundado en la causal del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explicando su recurso señala que el tribunal tuvo por establecido que el 22 de junio de 2019, en horas de la madrugada, el acusado Hernán Jesús Lizama Cáceres conducía un automóvil por la vía pública en manifiesto estado de ebriedad. Por su parte, al determinar la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir, en el considerado Décimo, los sentenciadores señalan: “En cuanto a la suspensión de licencia de conducir, ésta se impondrá en el plazo mínimo establecido por la ley”. Dice que al decidir de esa manera, los sentenciadores han hecho un errónea aplicación del artículo 196 de la Ley 18.290, en cuanto establece como pena la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. Pues bien, en la sentencia recurrida, los juzgadores, no aplican la sanción de suspensión de licencia de conducir en los términos establecidos precedentemente al tratarse de un segundo evento, puesto que estando comprobado que en causa RIT 8457/2014, RUC 1400384667-4 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, se formalizó al imputado por conducir en estado de ebriedad, hechos respecto de los cuales se arribó a una suspensión condicional del procedimiento, donde se le impuso como una de las condiciones a cumplir, la suspensión de la licencia de conducir por dos años, correspondía ahora suspender su licencia por 5 años y no en el mínimo permitido como se hace en la sentencia. La pena referida se justifica por los juzgadores, en que finalmente la causa fue sobreseida por haber transcurrido los plazos de la suspensión decretada en la causa, sin que se hubiese revocado, por lo que mal se le puede considerar como un primer evento, un hecho respecto del cual existe una resolución ejecutoriada, en la que se sobreseyó a Lizama Cáceres por dichos hechos, en los cuales jamás se estableció su participación culpable. Añade que dicha interpretación es errónea, pues la intención del legislador fue aumentar las penas en este tipo de delitos, como se desprende de la historia de la ley. Además, los vocablos ocasión y evento no hacen referencia a la reincidencia. Segundo: Que la causal en comento exige la aceptación de los hechos tenidos por establecidos en la sentencia, lo que implica que el recurrente tiene por ciertos los reseñados en el motivo precedente. Tercero: Que al efecto, el artículo 196 d

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-495-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a Hernán Jesús Lizama Cáceres, a sufrir la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de manejo en es

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