MILLÁN/VALDERRAMA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Primero: Que doña Paula Riveros Loyola, abogado, en representación de don Alamiro Segundo del Carmen Millán Sánchez, comerciante, dedujo recurso de protección en contra de doña María Isabel Valderrama Llantén, por haber vulnerado privar y/o perturbar, en forma arbitraria e ilegal, el derecho que garantiza el Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, respecto de la integridad psíquica y física de su representado, como el reconocido en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo legal, respecto del derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Sostiene que el 7 de diciembre de 2.109, a eso de las 21:30 horas, cuando salía de su casa habitación, don José Miguel Valderrama Franco, padre de la requerida, lo agredió con golpes de pie y puño y lo increpó con groserías. No entendió el porqué de las agresiones en su contra, por lo que al averiguar sobre ello, el 15 de diciembre de 2.109 recibió un comentario de una persona que le indicó que la requerida e hija del agresor, habría realizado una “funa” por la red social Facebook, que señalaba que hacía 20 años atrás, a os 11 años, un “imbécil” abusó a los 12 otro “viejo de mierda” la besó a la fuerza y en la Universidad sufrió el acoso de varios profesores. Pide que las mujeres que hayan vivido algo similar hagan las denuncias respectivas, para que no pasen los años y “…weones vivan felices y cagados de la risa como el degenerado de mierda Milo Millán!! (75 años) viejo conchetumadre! Me cagaste la vida y algún día pagarás!! …” Su representado no entendió nada de la situación ocurrida o “funa” que le ha realizado la requerida. Vive hace 50 años en el mismo domicilio, se le conoce con el apodo de “Milo Millán”, tiene la edad de 75 años. Por lo escrito no puede salir de su casa por miedo a que nuevamente lo agredan, como también ha sido objeto de amenazas y agresiones verbales y físicas. La publicación se encuentra desde el 4 de diciembre d 2.019 y tiene 57 “me gusta”, 46 “me entristece
Fundamentos
fundamentos legislativos para la tramitación de la Ley 21.160, que igualmente cita de manera literal y los efectos en las víctimas de los delitos de esa especie. Pide que al resolver este Recurso, se pondere que muchas veces el derecho no alcanza a satisfacer las necesidades de respuesta de los afectados, como ocurrió con la recurrida. Conforme al Auto Acordado dela Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de este tipo de recurso, el plazo es de 30 días corridos y contados desde la ejecución del acto o de la omisión, plazo que es discutible, desde que la agresión por parte del padre de la recurrida se produjo el 7 de diciembre de 2.019 y convenientemente, se entera de la “funa” el 15 de diciembre de ese mismo año, lo que parece un acomodo para estar dentro del plazo de interposición. Por otra parte, afirma que no existe vulneración al derecho de la vida y a la integridad física ni psíquica, ya que en la publicación de su representada fue escrita el 4 de diciembre de 2.019 en la red social Facebook, no se señala el nombre completo del autor del delito, sino que sólo un seudónimo, Milo, junto al apellido paterno, Millán, que junto a la edad, no constituyen antecedentes suficientes para determinar la identidad del agresor. No se estableció el domicilio particular ni su lugar de comercio, por lo que no se puede atribuir daños en las ventas. Respecto de la agresión física en contra del recurrente por el padre de la requerida, no puede hacerse cargo de tales acciones. Y que tras los posteos de ánimo y fuerza que recibió, la recurrente bajó la publicación de la red, por lo que no se la encuentra en la actualidad. Cuestiona asimismo, la existencia de un derecho o garantía indubitada a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la existencia de acciones ilegales o arbitrarias, sostiene que no se han cometido por su parte, su actuar no corresponde a un mero capricho, sino al sentimiento de impotencia que ocurre a una víctima a quien por motivos ajenos a su voluntad, se le priva del derecho a perseguir la responsabilidad de su victimario. Tercero: Que en opinión de esta Corte, los hechos en que se funda la acción de protección no se encuentran contradichas, cuestionadas o desmentidas por la recurrida, reconociendo expresamente la publicación en redes sociales de los comentarios respecto del actuar del recurrente, basando sus reclamaciones sobre la existencia de hechos con apariencia de delitos en el ámbito de la idemnidad sexual, y que habrían ocurrida hace 20 años. Cuarto: Que en lo relativo a las garantías constitucionales que el recurrente invoca como afectadas, se deberá desestimar en primer término las relativas a la integridad física, debido a que de los hechos alegados por el recurrente, no se observan actuaciones de parte de la recurrida en tal sentido, tratándose más bien de un temor que podría provenir de actos de terceros, por el desarrollo de los hechos y respecto de los que la recurrente no tendría
Fallo
fallo del recurso de protección, se declara: I) Que se acoge el Recurso de Protección deducido por don Alamiro Segundo del Carmen Millán Sánchez en contra de doña María Isabel Valderrama Llantén, sólo en cuanto se dispone la adopción de las medidas siguientes: 1.-Eliminar todo contenido publicado en desmedro de don Alamiro Segundo del Carmen Millán Sánchez, en las plataformas de internet que sean de uso o dominio de la recurrida, dentro del plazo de tres días desde que el fallo quede ejecutoriado. 2.-La recurrida deberá abstenerse de seguir realizando publicaciones de este tipo por cualquier vía o medio, en relación a los hechos invocados en la publicación de su autoría. 3.-No llamar a compartir publicaciones ofensivas hacia don don Alamiro Segundo del Carmen Millán Sánchez. II) Que se rechaza en lo demás el referido Recurso. No se condena en costas a la recurrida por haber tenido plausible para litigar. Redacción del ministro Carrillo González. Rol N° 44-2020/Protección. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. 8
Texto Completo (Preview)
Recurso de Protección Rol I. C. 44-2020. “Alamiro Segundo del Carmen Millán Sánchez contra María Isabel Valderrama Llantén”. Talca, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Visto: Primero: Que doña Paula Riveros Loyola, abogado, en representación de don Alamiro Segundo del Carmen Millán Sánchez, comerciante, dedujo recurso de protección en contra de doña María Isabel Valderrama Llantén, por habe
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