SIN INFORMACION

CLARO COMUNICACIONES SA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurrió de apelación don Luis Contreras Órdenes, abogado, en representación convencional de Claro Comunicaciones S.A., sociedad del giro de las telecomunicaciones, en contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión que le impuso a su representada una multa de 150 UTM mediante el Ordinario N° 1710 de fecha 20 de noviembre de 2019, por exhibir la película “La chica del dragón tatuado”, el día 25 de abril de 2019, a partir de las 21.03 horas, a través de la señal A&E MUNDO CANAL 107, en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, con el objeto de que sea dejada sin efecto y en subsidio, rebajada al monto mínimo de 20 UTM. Señala que mediante Ordinario Nº 1316 de 16 de agosto de 2019, el CNTV formuló cargos a su representada por infringir el artículo 5 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisoras de Televisión, debido a la exhibición de la película “La chica del dragón tatuado”, el día 25 de abril de 2019, a partir de las 21.03 horas, a través de la señal A&E MUNDO CANAL 107, en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, no obstante que el contenido no era apto para menores de edad. Hace presente que recién después de 4 meses de la emisión de la película el CNTV formuló cargos, lo que hace casi imposible intentar adecuar los contenidos, toda vez que se pudo haber transmitido de nuevo la película, lesionando directamente su oportunidad y capacidad de reaccionar en tiempo y forma. Refiere que en su representada evacuó sus descargos el 7 de agosto de 2019, solicitando que no se aplicara sanción alguna debido a que a que: (i) la parrilla programática no es definida por Claro y existe imposibilidad tanto técnica como contractual de alterar la misma; (ii) Claro actuó de forma diligente para cumplir con la normativa vigente; (iii) Claro ha actuado de buena fe; y, (iv) no existe necesidad de sanción alguna. Sostiene que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión es

Fundamentos

considerando el bien jurídico lesionado o amenazado, la extensión del daño y la reincidencia y su alcance territorial. Cita el artículo 33 de la Ley 18.838, que en caso reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa, por lo que pudo imponerse una sanción máxima de 2000 UTM, considerando además que en los últimos 12 meses la recurrente registra 10 sanciones. Finalmente, alega que no procede la rebaja de la multa impuesta. Tercero: Que, como cuestión previa, es dable consignar que la realidad fáctica en que se apoya la sanción, no está discutida por la recurrente, la que destina su reclamo más bien a negar toda posibilidad de que sea posible imponerle una multa, la que le sería inaplicable, sumado a la imposibilidad técnica y contractual de estar en condiciones de evitar el hecho que se le reprocha. Cuarto: Que, en consecuencia, no han sido objeto de discusión las siguientes circunstancias: a).-La película “La chica del dragón tatuado” fue calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica “para mayores de 18 años” el año 2011. b).-Con fecha 25 de abril de 2019, la permisionaria, transmitió la película “La chica del dragón tatuado” a partir de las 21.03 horas, a través de la señal A&E MUNDO CANAL 107. Quinto: Que el artículo 33 de la Ley 18.838 dispone en su encabezado, antes de enunciar una a una las sanciones que dicho estatuto normativo contempla, que “Las infracciones a las normas de la presente ley y las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción”; Sexto: Que así las cosas, siendo un hecho objetivo que la permisionaria Claro Comunicaciones S.A. transgredió una norma dictada por el Consejo Nacional de Televisión en uso de sus facultades legales, cual es, el artículo el artículo 1° de las Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al haber transmitido el 25 de abril de 2019 la película “La chica del dragón tatuado”, calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica “para mayores de 18 años”, a partir de las 21.03 horas, a través de la señal A&E MUNDO CANAL 107, se haya entonces legalmente facultado el Consejo Nacional de Televisión para imponerle una sanción la que, en todo caso, debe guardar relación con la gravedad de la transgresión; Séptimo: Que, ahora bien, esclarecida como ha quedado la legitimidad de la sanción impuesta a la permisionaria por parte del Consejo Nacional de Televisión tras advertir dicha entidad una contravención normativa, surge ahora la necesidad de evaluar la gravedad de la infracción con miras a dilucidar la adecuada imposición de la pena aplicada; Octavo: Que en el ejercicio intelectual que este Tribunal efectúa con miras a desarrollar el objetivo antes propuesto aparecen distintas situaciones que no es posible soslayar. Así, en primer lugar, si bien es cierto que el respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud es un principio fundamental

Fallo

Por tanto, la infracción al correcto funcionamiento queda supeditada al horario de retransmisión de la película o serie. Dicho “horario para todo espectador” no está regulado en el artículo 1º de la Ley Orgánica N° 18.838 que crea al Consejo Nacional de Televisión, ni en ningún otro cuerpo normativo de rango de ley, sino que en un reglamento denominado “Normas especiales sobre contenidos de las emisiones de Televisión de 1993”. Afirma la inaplicabilidad del horario para todo espectador y que CLARO no puede ser sancionado por infracción al artículo 6º del reglamento denominado “Normas especiales sobre contenidos de las emisiones de Televisión de 1993” que contiene el “horario para todo espectador”, no sólo por expresa disposición del artículo 15 bis y el denominado “correcto funcionamiento” sino que también por disposiciones del mismo reglamento dictado por el propio Consejo Nacional de Televisión que se “auto-inaplica” al disponer de manera textual y expresa, sanciones por incumplimiento a dicho “horario para todo espectador” exclusivamente a concesionarios de servicios de televisión y no a permisionarios de servicios limitados de televisión. Por otra parte alega infracción a las reglas básicas de debido proceso: imposibilidad de rendir prueba, señalando que Claro pidió expresamente un término probatorio con el objeto de acreditar que estaba contractualmente impedido de controlar o alterar la programación de E&E, pero el CNTV denegó esta garantía básica, actuando de forma c

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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurrió de apelación don Luis Contreras Órdenes, abogado, en representación convencional de Claro Comunicaciones S.A., sociedad del giro de las telecomunicaciones, en contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión que le impuso a su representada una multa de 150 UTM mediante el Ordinario N° 17

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