COMUNIDAD EDIFICIO ROSA EGUIGUREN/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Víctor Piñeiro Saavedra, abogado e interpone acción constitucional de protección a favor de la Comunidad Edificio Rosa Eguiguren representada por José Lagos Pino y en contra de Banco de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en privar al administrador de la Comunidad de ejercer su cargo a cabalidad, toda vez que le impide retirar talonarios de cheques y firmar los mismos, desconociendo su firma registrada en el Banco, lo que conculca la garantía fundamental de la libertad de trabajo y su protección, consagrada en el artículo 19, N° 16 de nuestra Constitución Política de la República. Expresa que el 15 de julio de 2019 se designó en asamblea ordinaria de copropietarios a José Lagos Pino como administrador de la Comunidad recurrente, hasta junio de 2021, invistiéndolo con todas las atribuciones que le otorgan el reglamento interno de la Comunidad y la Ley de Copropiedad Horizontal, actual Ley N° 19.547, Agrega que entre la fecha de la designación y el 25 de octubre de 2019, retiró sin problemas dos talonarios de cheques a su sola solicitud junto a un miembro del comité de administración en ejercicio, señor Arenas, día en que concurrieron nuevamente a la sucursal de la recurrida de calle Moneda 803 al 893, comuna de Santiago, con el mismo propósito de retirar talonarios de cheques, sin embargo, el Banco rechazó la petición ordenándole en lo sucesivo que debía llenar un formulario por cada talonario solicitado, con la firma de al menos dos de los miembros del Comité en ejercicio, y no su firma, como siempre había sido, excluyendo ex profeso al cuarto miembro señor Arenas. Sostiene que, en la práctica, se hace imposible por parte de la comunidad someterse a dicha obligación, cada vez que solicite un talonario de cheques, principalmente porque todos los otros miembros del Comité de Administración no se encuentran disponibles, por diversos motivos, y que tanto el administrador como el señor Arenas tienen derechos adquiridos, t
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario que se le reprocha a la recurrida consiste en privar al administrador de la Comunidad recurrente de ejercer su cargo a cabalidad, al impedirle retirar talonarios de cheques y firmar los mismos, desconociendo su firma registrada en el Banco. Tercero: Que, tal como consta del informe evacuado por el Banco recurrido, y es posible advertirlo de la sola lectura del documento aparejado por el recurrente a su recurso, consistente en una copia del acta de asamblea de copropietarios del Edificio Rosa Eguiguren 813, reducida a escritura pública de 15 de julio de 2019, ante el notario de Santiago Félix Jara Cadot, a don José Lagos Pino, administrador de la Comunidad recurrente, no le fueron entregadas por la Asamblea, que lo designó como tal, las facultades para girar cheques de la cuenta corriente de la Comunidad y para retirar los talonarios asociados a ésta. No habiéndole sido entregada por la Asamblea de Copropietarios a los administradores de los condominios las facultades especiales de girar dineros de las cuentas corrientes que éstos puedan abrir en nombre del condominio ni de retirar los talonarios de cheques asociadas a éstas, y no encontrándose tampoco estas facultades contenidas en el Reglamento de la comunidad del Edificio ni en la Ley 19.537, no se advierte en el actuar del Banco recurrido el ejercicio de un acto arbitrario o ilegal al exigírselas al administrador de la Comunidad recurrente. Cuarto: Que, en efecto, por una parte, el artículo 23 inciso 6° de la Ley 19.537 señala expresamente que sobre la cuenta corriente bancaria o cuenta de ahorro que todo condominio deberá mantener, sólo podrán girar de ellas “la o las personas que designe la asamblea de copropietarios”. Corrobora lo anterior lo expresado por el artículo 28 del Reglamento de es
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Edificio Rosa Eguiguren en contra de Banco de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga. Protección N°175.974-2019.
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Víctor Piñeiro Saavedra, abogado e interpone acción constitucional de protección a favor de la Comunidad Edificio Rosa Eguiguren representada por José Lagos Pino y en contra de Banco de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en privar al administrador de la Comunidad de ejercer su cargo a cabalidad, to
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