BANCO SANTANDER-CHILE/LE BLANC (LTE - INTERCONEXION) REASIGNADA SRA. KAREN MUÑOZ - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, de sus
Fundamentos
considerandos sexto al octavo, que se eliminan: Se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que la sentencia recurrida ha rechazado la demanda de autos basado en el hecho que la actora al haber acompañado una fotocopia del pagaré, este no sería un documento idóneo para tener por acreditada la existencia de un contrato de mutuo al no haberse agregado el documento original y, a mayor abundamiento señaló que la fotocopia del pagaré aludido, tampoco acredita que el notario autorizante de la firma haya dado fe del conocimiento o de la identidad del firmante como lo establece el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. En virtud expuesto precedentemente el juez a-quo resolvió desestimar la demanda por no haberse acreditado la existencia del contrato de mutuo; 2°) Que, no obstante lo anterior, resulta necesario precisar lo siguiente con relación a la acción ordinaria deducida, todo ello en virtud de lo expuesto en el artículo 2196 del Código Civil que dispone lo siguiente: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Como el objeto del mutuo consiste la entrega de una suma de dinero, resulta que en el caso de autos, la demandante Banco Santander Chile, concedió y entregó al demandado en su calidad de fiador y codeudor solidario el mutuo o préstamo de dinero por la suma demandada, obligándose el deudor a restituir la suma prestada con los intereses acordados, en la época y oportunidad estipulada, sin que se haya acreditado en estos autos que haya restituido al acreedor la suma prestada. Por tal razón, resulta que el deudor en virtud de las calidades señaladas anteriormente ha infringido lo pactado en virtud de lo dispuesto en los artículos 2196 del Código Civil y 1° de la Ley N°18.010, que establece como principal obligación del deudor la exigencia de restituir integra y totalmente la cosa prestada; 3°) Que, tal como aparece del mérito de los antecedentes, la parte demandada al contestar la demanda deducida en su contra no negó la existencia ni las condiciones del mutuo concedido y descrito en la demanda, puesto que solamente se limitó a oponer las excepciones de prescripción contenidas en el artículo 96 de la Ley N°18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés y la excepción de prescripción del artículo 2518 del Código Civil, en virtud de la cual se desprende implícitamente el reconocimiento de la existencia del mutuo y de la garantía personal otorgada por el demandado; 4°) Que, por otra parte durante el probatorio la actora acompañó sin que fueran objetados por su contraparte los siguientes documentos: a) copia del pagaré en que aparece documentado el crédito otorgado al demandado; b) solicitud del crédito pedida por Automotora Le Blanc Hermanos Limitada; c) comprobante de otorgamiento del crédito con fecha 30 de octubre de 2014; y, d) cartola de la cuenta corriente de Automotora Le Blanc Hermanos Limit
Fallo
se declara: I. Que SE REVOCA, con costas del recurso y de la instancia, la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 38 y siguiente de estos autos, y, en su lugar, se resuelve que se accede en todas sus partes a lo pedido por la actora en lo principal del escrito de fojas 2 y siguientes; II. Que, por otra parte, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia complementaria de fecha 2 de agosto de 2019. Redacción del ministro Señor. Alejandro Madrid Croharé. Regístrese, notifíquese y, devuélvase, en su oportunidad. Rol IC. 7923-2018 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare, conformada por la Ministro (S) señora Paola Robinovich Moscovich, quien no firma por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, de sus considerandos sexto al octavo, que se eliminan: Se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que la sentencia recurrida ha rechazado la demanda de autos basado en el hecho que la actora al haber acompañado una fotocopia del pagaré, este no sería un documento idóneo para tener por
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