TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP. C/ ALEXIS FLAVIO FLORES GONZÁLEZ Y MELISSA SCARLETT MORALES MORALES.

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos RIT O-466-2018, RUC 1600499357-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinticuatro de diciembre del año pasado se absuelve a Alexis Flavio Flores González y Melissa Scarlett Morales Morales de la acusación de ser autores del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 1º, ambos de la ley 20.000, y diversos delitos de la ley 17.798, sobre control de armas, supuestamente cometidos el 2 de junio de 2016 en esa jurisdicción. El ministerio público dedujo un recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374, letra g), del Código Procesal Penal, y en subsidio de ella, en la causal normada en la letra e) de esa misma disposición, en relación con los artículos 342, letra c), y 297, del referido cuerpo legal. Pide que se invalide el juicio oral y la sentencia recurrida, retrotrayendo el proceso para la realización de un nuevo juicio oral, ordenándose la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda. Con fecha 28 de enero último se procedió a la vista del recurso, alegando letrados en su defensa y por su rechazo, quedando fijada la lectura de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: I. Causal del artículo 374, letra g), del Código Procesal Penal: Primero: En el primer capítulo de su recurso el ministerio público afirma –en resumen- que la sentencia impugnada ha sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Al efecto, aduce que el tribunal a quo realizó un nuevo examen de legalidad de la prueba rendida por la fiscalía en el juicio oral, no obstante que, por mandato legal, ese análisis le correspondió al juzgado de garantía de San Bernardo en la respectiva audiencia preparatoria. Explica que el tribunal ha infringido la autoridad de cosa juzgada del auto de apertura, sentencia interlocutoria de segundo grado, al declarar que estima plausible las tesis de las defensas de los acusados, en orden a que, supuestamente, hubo un procedimiento ilegal, sin formalidades mínimas legales, produciendo una infracción de garantías de los imputados, haciendo referencia a cómo se gesta el procedimiento y si está o no conforme a derecho. Lo anterior –dice quien recurre- es cuestionable, debido a que toda la prueba rendida en juicio pasó por un doble control de legalidad: en la audiencia de control de detención y en la audiencia de preparación de juicio oral, por lo que no corresponde que un tribunal distinto del ya desasido, se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de una diligencia, que debía ser verificada por el juzgado de garantía competente. La consideración a una supuesta vulneración de garantías, más la omisión de la valoración de la prueba testimonial presentada por el ministerio público, genera para el tribunal una supuesta insuficiencia de la prueba incorporada en el juicio oral, llevándolo a absolver a los acusados. Agrega que, al desestimar la prueba testimonial rendida por el persecutor, los jueces de la instancia se arrogaron facultades que no tienen, dado que únicamente están habilitados para recibir la prueba y valorarla en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, no para calificar la licitud del actuar policial, como el registro de una denuncia, para cuestionar el resto de actuaciones sobrevinientes. Más en concreto, el recurso reprocha que el

Fallo

fallo de instancia acoja la tesis de las defensas fundada en el hecho de haber sido consignada la denuncia escrita en el registro policial, generándose por ello una deuda acerca de cómo se inició el procedimiento en contra de los acusados. El problema de este supuesto –insiste- es que dicho análisis fue realizado por el respectivo juez de garantía, quien, de haber considerado que ese solo hecho de carácter formal constituyera una vulneración al debido proceso, habría excluido la prueba de cargo conforme al artículo 276, inciso tercero, del Código Procesal Penal, lo que no ocurrió, por lo que el tribunal de juicio oral debía valorar la prueba rendida en juicio sobre la base de la licitud de la misma, es decir, ajustada a derecho y especialmente, al debido proceso. Añade que, atendida la buena fe en la actuación del personal policial, el hecho de no haberse consignado la denuncia anónima escrita en un registro no significa, necesariamente, que la investigación que se pueda desarrollar en contra de uno o más imputados vulnere el debido proceso; Segundo: Por disponerlo el artículo 374, letra g), del Código Procesal Penal, es motivo absoluto de nulidad, por lo que el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; Tercero: En lo tocante a esta causal de nulidad, conviene recordar que la cosa juzgada está prevista en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil,

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que en estos autos RIT O-466-2018, RUC 1600499357-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinticuatro de diciembre del año pasado se absuelve a Alexis Flavio Flores González y Melissa Scarlett Morales Morales de la acusación de ser autores del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sanciona

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