ROGER/FAJARDO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de noviembre de 2019, comparece don Cristián Saba Cabello, abogado, domiciliado en Rafael Casanova N° 213, oficina 209, Santa Cruz, en representación de FELIPE ANDRES ROGER VASQUEZ, domiciliado en calle Suiza #400, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de don BAITON ANTONIO OLIVARES IBARRA, domiciliado en Grajales N° 2590, Parque Almagro, Región Metropolitana; de CAMILA ANDREA FAJARDO GUAJARDO, domiciliada en Escuadra Nacional N° 0152, Maipú y de todos los que resulten responsables por lo actos arbitrarios e ilegales que detalla. Sostiene que el 13 de noviembre de 2019, por aviso de amigos y cercanos tomó conocimiento que a través de la red social Facebook se estaban efectuando una serie de publicaciones, asociadas a su nombre, con fotos obtenidas de su perfil, con la intención manifiesta de poner en conocimiento público una “funa” respecto a una supuesta agresión sexual realizada por él a la recurrida Camila Fajardo con fecha 2 de noviembre pasado. De acuerdo a lo que se publica, ese día y después de una fiesta que se desarrolló en Punta de Lobos, él se ofreció a llevar a Camila hasta su hostal en Pichilemu; ella se sentía mal, con el cuerpo un poco lacio y como tenían un amigo en común, pensó que era una persona de confianza y aceptó su ayuda, pero, en el trayecto, él detuvo el auto y comenzó a besarla y hacerle tocaciones en el cuerpo, en contra de su voluntad, acometimiento que no estaba en condiciones de repeler por el estado físico en el que se encontraba, no obstante lo cual, logró reunir fuerzas, alejarlo y enviarle su ubicación por whatsapp a sus amigos, pidiendo ayuda, hecho gracias al cual logró bajarse de la camioneta y caminar, sintiendo temor de que pudiera agredirla nuevamente. En su relato, agrega, además, que publica ese texto porque se siente vulnerada y con asco y porque no ha obtenido apoyo de entidades públicas, porque no tiene más pruebas del hecho que el mensaje de whatsapp, buscando que, de est
Fundamentos
Considerando: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que en el mismo sentido, debe tenerse presente que, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento o de una acción penal, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 3° Que el recurrente funda su recurso en las publicaciones efectuadas en su contra en diversos grupos de la red social “Facebook”, que estima conculcadora de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. 4° Que la recurrida si bien evacuó su informe, no se refirió en él a las publicaciones que se cuestionan, sino que se limitó a aseverar que efectivamente fue víctima de actos que afectaron su indemnidad sexual, de parte del recurrente, debiendo entenderse controvertidos los fundamentos fácticos de la acción deducida en autos. 5° Que de acuerdo a lo anterior, la controversia se centra en determinar si existieron las publicaciones invocadas por el recurrente y en la afirmativa, si éstas tuvieron la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía constitucional invocada. 6° Que de los documentos acompañados por el recurrente se constata que efectivamente se efectuaron publicaciones que cuestionan su idoneidad moral, atribuyéndosele actos de connotación sexual en contra de la recurrida Camila Fajardo, proporcionándose detalles de su individualización y exhibiéndose fotografías suyas, donde se muestra su rostro. 7° Que, la finalidad de esta acción no es determinar la existencia del hecho ilícito que se le atribuye al recurrente, sino sólo adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, que afecte los derecho
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de FELIPE ANDRES ROGER VASQUEZ, sólo en cuanto se declara que la recurrida debe, dentro de tercero día, proceder a eliminar de la red social Facebook toda referencia al recurrente relativa al hecho ilícito que le atribuye. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 20.665-2019 Protección.
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Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 28 de noviembre de 2019, comparece don Cristián Saba Cabello, abogado, domiciliado en Rafael Casanova N° 213, oficina 209, Santa Cruz, en representación de FELIPE ANDRES ROGER VASQUEZ, domiciliado en calle Suiza #400, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de don BAITON ANTONIO OLIVARES IBARRA, domicilia
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