JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

MELA/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo primero y décimo segundo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, encontrándose acreditado , según se consigna en el motivo precedente, que entre las partes existió vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal, que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que terminó por divorcio el año 2017 y que el demandado habita dicho inmueble en la actualidad, corresponde determinar si esta ocupación obedece a la existencia de algún título que lo habilite para ello y en ese sentido cabe tener presente que le demandado en su contestación concluye indicando que, el bien raíz forma parte del haber social, por lo que en caso alguno procede la demanda de precario en su contra, haciendo presente que se desprende del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que es de la esencia del precario la simple tenencia de la cosa por ignorancia o mera tolerancia del dueño, lo que de ningún modo procedería en la demanda de la actora, ya que al no haberse aún liquidado la sociedad conyugal de la cual forma parte con la actora, el demandado está gozando de la propiedad como socio de la sociedad conyugal en la mitad de gananciales que le corresponde, de forma tal que detenta un título que lo habilita para ejercer la ocupación del bien raíz, no reuniéndose ninguno de los requisitos de la norma en comento. Y a mayor abundamiento, sostiene, en caso de no haber tenido título, le asistía el derecho a estar en ocupación de este inmueble, el contrato de matrimonio, en virtud del cual, conforme al artículo 1749 del Código Civil, que en su encabezado señala “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer”. SEGUNDO: Que, como medida para mejor resolver se solicitó al Sr. Notario y Conservador de Bienes Raíces de Collipulli copia de inscripción de fs- 65 N° 81 del Registro de Propiedad a su cargo, del año 1988, la que se tuvo por cumplida en los antecedentes con citación .- TERCERO: Que, del mérito de copia de la inscripción antes referida, consta anotación marginal que indica: “Renuncia a los gananciales. Por escritura pública Repertorio N° 606 otorgada en Tomé ante don Esteban Enrique Toledo Ortiz Notario Suplente de la Interino doña Carolina Fuentealba Madariaga el 13 de abril de 2018, doña Mercedes del Carmen Mela Gallardo, renunció a los gananciales adquiridos o que pudieran corresponderle en la sociedad conyugal que hubo con don Juan Gerardo Hernández Troncoso de quien se encuentra divorciada, renuncia que realiza de acuerdo a los términos señalados en el artículo 1781 del Código Civil, y como consecuencia de ello, radica su dominio exclusivo en el inmueble inscrito al centro . Requirió don Rodrigo Andrés Cancino Inzunza. Collipulli, 26 de junio de 2018.” CUARTO : Que, así las cosas , a juicio de este tribunal , dado el estado y bajo las circunstancias señaladas precedentemente , el demandado no cuenta con antecedente jurídico o causa que justi

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1698, 1700,1781 y siguientes y 2195 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, y en su lugar se acoge la demanda interpuesta por doña Mercedes del Carmen Mela Gallardo en contra de don Gerardo Hernández Troncoso , y en consecuencia don Gerardo Hernández Troncoso, deberá hacer entrega de la propiedad objeto de esta litis a la demandantes dentro de tercero día de que la sentencia cause ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzarlo con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, con facultades de allanar y descerrajar; sin costas por estimarse que el demandado tuvo motivo plausible para litigar.- Regístrese y devuélvase Rol N° Civil-1394-2018. Redacción de la Ministra Suplente María Alejandra Santibáñez Chesta. Se deja constancia que no firman el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y la Ministra (S) Sra. María Alejandra Santibáñez Chesta, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo primero y décimo segundo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, encontrándose acreditado , según se consigna en el motivo precedente, que entre las partes existió vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal, q

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