DESARROLLOS INMOBILIARIOS PROGESTION 360 SPA/AGUILAR
Rol
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia apelada de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, con excepción del párrafo segundo del
Fundamentos
considerandos octavo, y los considerando noveno al décimo tercero, los que se eliminan, Y teniendo además presente: Primero: Que, se ha demandado de cobro de honorarios por parte de Desarrollos Inmobiliarios Progestión 360 SpA en contra de sociedad Inmobiliaria Florencia Sociedad Civil y Geo Modesto Aguilar Linay. Segundo: Que, se acreditó que la demandante, celebró con Inmobiliaria Florencia Sociedad Civil un contrato de “Servicios y Gestión Inmobiliaria de Venta” en cuyo punto N° 4 se estableció que “El Comitente pagará al Agente inmobiliario por su gestión en la realización de este servicio, un pago equivalente al 2.0 % (dos por ciento) más I.V.A., sobre el precio efectivo de la venta y, asimismo, se acreditó mediante documento denominado “Orden de Visita” que el demandado Geo Modesto Aguilar Linay también se obligó a pagar honorarios correspondiente al 2% del valor total del monto de la compraventa, en ambos casos con un mínimo de 50 Unidades de Fomento más IVA. Tercero: Que, también se encuentra acreditado que Inmobiliaria Florencia Sociedad Civil vendió a Geo Modesto Aguilar Linay del inmueble ubicado en calle Obispo Alejandro Menchaca Lira Nº 01365 del Loteo Juan Pablo Segundo, Tercera etapa de la ciudad de Temuco en la cantidad de $118.000.000, mediante escritura pública de fecha 5 de junio de 2018 otorgada ante la notario público de Temuco doña Esmirna Vidal Moraga. Cuarto: Que, de esta forma, habiéndose acreditado la existencia del contrato de corretaje entre la actora y los demandados, y que se perfeccionó la compraventa del inmueble sobre el que se ejecutó el contrato de corretaje, por lo que se concluyó el negocio jurídico acordado. De esta forma, lo que resulta controvertido es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por demandante y que le habilitan para cobrar los honorarios pactados que reclama y si dentro de estas obligaciones se encontraba con la de redactar la escritura pública de compraventa. Quinto: Que, en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de corretaje, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Comercio, la correduría constituye una especie de mandato comercial, tratada en el Título II del Libro I de ese cuerpo legal. El artículo 48, que inicia este Título II, define a los corredores como oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 80 del mismo Código prescribe que podrá ejercer la correduría cualquier persona, aunque no tenga el carácter de oficial público”, añadiendo que “Del concepto que el legislador entrega de los corredores se desprende que la función propia e inherente a su actividad es la de dispensar su intervención remunerada en negocios ajenos, para facilitar la conclusión de los contratos. Esta actividad es mercantil, por cuanto el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio consider
Fallo
se DECLARA: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre de 2018, que rechazó, con costas, la demanda de cobro de honorarios deducida en autos, y en su lugar se decide que: I.- SE ACOGE, la demanda de cobro de honorarios deducida por Desarrollos Inmobiliarios Progestión 360 SpA en contra de sociedad Inmobiliaria Florencia Sociedad Civil y Geo Modesto Aguilar Linay, y se condena a cada uno de los demandados a pagar la cantidad total de $2.808.400 (dos millones ochocientos ocho mil cuatrocientos pesos) por concepto de honorarios de corretaje. Dicha cantidad devengará el interés para operaciones no reajustables, a partir de que la sentencia quede ejecutoriada. II.- Que se condena en costas a cada uno de los demandados por haber sido totalmente vencidos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos. Rol N° Civil-6-2019. Se deja constancia que no firman el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia apelada de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, con excepción del párrafo segundo del considerandos octavo, y los considerando noveno al décimo tercero, los que se eliminan, Y teniendo además presente: Primero: Que, se ha demandado de cobro de honorarios por parte de Desarrollos Inm
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