RECURSO DE PROTECCION DE IVAN REYES ALCAMAN CONTRA EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 05 de septiembre del año 2019, comparece don IVÁN REYES ALCAMÁN, RUT 9.267.636-6, agricultor, domiciliado en ruta 5 sur km. 689, comuna de Freire, a nombre de doña LIDIA EUGENIA ALCAMAN ALARCON, RUT 2671905-4, dueña de casa, domiciliada en calle Hualqui 556, comuna de Hualpen; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone Recurso de Protección en contra de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA, nombre de fantasía FRONTEL S.A con domicilio en Bulnes 441, Osorno, representada por su Gerente General don FRANCISCO ALLENDE ARRIAGADA, del mismo domicilio; por amenazar las garantía constitucional del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso en que la afectada, su madre doña LIDIA EUGENIA ALCAMAN ALARCON, es propietaria de un inmueble correspondiente la hijuela número 2, de una superficie de 3,12, del lugar Catripulli, inscrito a fojas 411 bajo el número 396 del Registro de propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2009, inmueble que tiene carácter de indígena de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 N° 1 letra d) y se sujeta a las prohibiciones del artículo 13, ambos de la Ley 19.253, por cuanto su origen corresponde a la subdivisión de diversas comunidades indígenas, y además los predios han sido ocupados tradicionalmente por la afectada y su familia que pertenece al pueblo Mapuche. Afirma que la empresa recurrida, de manera subrepticia y sobre la base de hechos consumados, irrumpió en el año 1994 en el inmueble de la afectada, aprovechando que en ese tiempo no tenían las viviendas instaladas en el sector, e instaló en forma ilegal y arbitraria diversas estructuras que forman parte de líneas de transmisión eléctrica, infraestructura que está conformada por cables conductores que transportan energía eléctrica y estructuras de cemento que permiten el tendido aéreo. La empresa recurrida no realizó gestión
Fundamentos
motivos que lo justifiquen cambien o pierdan valor en un nuevo contexto. En la especie, el estatuto especial y privilegiado invocado por el recurrente tiene un rango legal, compuesto por la Ley 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (D.O., 5.10.1993), además del Decreto N° 236 del 2 de octubre de 2008, del Ministerio de RR.EE., que promulga el Convenio N° 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales en países independientes de la O.I.T. (D.O., 14.10.2008). Respecto del este último estatuto normativo (Convenio 169) se debe recordar que, como todo acuerdo internacional, éste ha necesitado ser incorporado a nuestro ordenamiento interno de acuerdo a los procedimientos establecidos en la propia Constitución y respetando el principio de supremacía constitucional (ver STC, Rol N° 309), teniendo la jerarquía propia de los tratados internacionales, incluidos los que versan sobre materias de Derechos Humanos, y que no es otra que la de simple ley, según lo ha dejado establecido el Excelentísimo Tribunal Constitucional en Sentencia Rol N° 346 del 8 de abril del 2002, considerandos 59° a 75°. Habiéndose cumplido con la normativa especial que rige el ámbito eléctrico, en concordancia con nuestra Carta Fundamental, y en especial relación con los hechos materia de este recurso, el actuar de la recurrente, arbitrario, violento, fomentando y promoviendo la autotutela, al margen de la nuestra legislación, vulnerando los derechos de los sectores afectados y de las comunidades ancestrales existentes en el sector, resulta que no hay afectación alguna posible de los derechos legales señalados. En consecuencia y a la luz de lo expuesto, cabe concluir, que, además de no haberse acreditado, ni existir las ilegalidades que el recurrente esgrime respecto de los actos ejecutados por mi representada, no existe ni siquiera un mínimo fundamento para sostener que ha existido alguna vulneración, amenaza, perturbación o privación que afecte el legítimo ejercicio de las garantías invocadas en el recurso, toda vez que los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados, tienen un contenido totalmente distinto del que le atribuye el recurrente, pues, en el caso sublite, ha quedado de manifiesto que no se ha explicado en modo alguno la manera en que se habría producido la vulneración, incumpliéndose así uno de los presupuestos para que sea procedente y deba ser acogido un recurso de protección, en los términos en que dicha acción constitucional está establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, ninguna de las circunstancias aquí planteadas hace procedente la acción constitucional invocada, de manera que no procede en este caso, acoger el Recurso de Protección interpuesto en contra de mi representada por don Iván Reyes Alcamán, por lo que resptuosamente se solicta a V.S. limas., sea éste desestimado, por falta de fundamento. Acompañada los siguiente
Fallo
POR TANTO NO EXISTE SERVIDUMBRE ELÉCTRICA QUE GRAVE EL PREDIO DE LA AFECTADA, pero más grave aún, al tenor del artículo 62 antes transcrito, no habiéndose concluido las gestiones para hacer efectivas las servidumbres, CADUCÓ SU DERECHO PARA IMPONER SERVIDUMBRES. Agrega la afectación de la Ley 19.253, puesto que el inmueble de la afectada, es indígena de conformidad al artículo 12 N° 1 letra d) de la Ley 19.253, donde la ley establece la prohibición de establecer gravámenes sobre la misma, y, el inciso final de la misma establece la sanción de nulidad absoluta para aquellos actos o contratos en contravención a la prohibición señalada, y asimismo agrega que tiene especial relevancia el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto como parte integrante del bloque de derechos esenciales de la Constitución Política garantiza a los pueblos indígenas y sus integrantes el derecho al territorio, siendo de especial importancia es la protección del habitat indígena como condición de supervivencia cultural de los pueblos indígenas. Manifiesta que la recurrida carece de todo título para ocupar el inmueble de la afectada, especialmente de Derechos de Servidumbre sobre sus predios individualizados, porque ésta no se pactó, no se pactaron, y aún en ese evento, es nula de pleno derecho de conformidad a la Ley 19.253. Plantea la violación de la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siendo evidente que el ingreso il
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 05 de septiembre del año 2019, comparece don IVÁN REYES ALCAMÁN, RUT 9.267.636-6, agricultor, domiciliado en ruta 5 sur km. 689, comuna de Freire, a nombre de doña LIDIA EUGENIA ALCAMAN ALARCON, RUT 2671905-4, dueña de casa, domiciliada en calle Hualqui 556, comuna de Hualpen; de conformidad a lo dispuesto
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