1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CURÍN/BARRIGA

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos del Primer Juzgado Civil de Temuco, con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia que acogió, con costas, la demanda de precario deducida por don Francisco Pineda Peña, en representación de don Noé Maximiliano Curín Millán, en contra de doña Daniela Millaray Barriga Huilcamán ordenando la entrega del inmueble sub-lite, dentro de tercero día de ejecutoriada el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública en caso contrario. En contra de la antedicha sentencia, por la demandada, don Fernando Daller Gutiérrez, dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal prevista en el artículo 768 N° 9, en relación al N° 1 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se invalide la sentencia dictada, retrotrayendo el juicio al estado de tener que citar a las partes al comparendo de contestación, conciliación y prueba, en conformidad a las normas del procedimiento sumario, ordenando su remisión al juez que legalmente deba conocer, con expresa condenación en costas. Conjuntamente, apela de la misma sentencia, pidiendo se enmiende conforme a derecho, declarando que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal establecida en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N° 1 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido un trámite o diligencia esencial: “El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”. SEGUNDO: Que, fundamenta el vicio alegado en que se habría vulnerado el debido proceso, por haberse omitido el emplazamiento de la demandada, viciándose con ello, todos los actos procesales verificados con posterioridad. Sostiene que la notificación de la demanda efectuada con fecha 21 de agosto de 2017

Fundamentos

Considerando noveno). Estima que, se habría omitido el emplazamiento en la forma prevista en la ley, pidiendo la nulidad de la sentencia, en los términos expresados precedentemente. TERCERO: Que, siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación extraordinaria, con causales expresamente previstas en la ley, deberá analizarse si concurre la causa alegada. En este sentido, efectivamente el emplazamiento resulta un trámite esencial, en todo proceso contradictorio, por lo que pare verificar si concurre el vicio alegado deberá dilucidarse si se cumple o no con dichas reglas. En efecto, la recurrente cuestiona la notificación de la efectuada con fecha 21 de agosto de 2017, en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación se fundamentó en dos búsquedas previas, efectuadas, los días 10 y 11 de agosto del mismo año, autorizándose por el tribunal dicha forma de notificación, por resolución de 16 de agosto. Las certificaciones de fecha 10 y 11 de agosto, indicaron que el domicilio indicado en autos correspondía al domicilio de la demandada y que se encontraba en el lugar del juicio. A su turno, en virtud del incidente de nulidad rechazado por el tribunal A Quo, confirmando por esta Corte en causa Rol Civil 264-2018. En dichos autos, efectivamente se estableció que la demandada, no se encontraba en el lugar del juicio al momento de notificársela la demanda. CUARTO: Que, no obstante lo indicado, en el mismo considerando noveno, segunda parte, de la sentencia recaída en causa Civil 264-2018 de esta Corte, se expresó “Sin embargo, también es un hecho que ha quedado claramente establecido o acreditado en el proceso, que la demandada fue noticiada de la existencia del juicio con la carta certificada expedida con fecha 23 de agosto de 2017, con la notificación de la resolución que cita comparendo de estilo en nuevo día y hora practicada con fecha 2 de septiembre de 2017, y con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba notificada a la demandada con fecha 23 de septiembre de 2017, sin que haya hecho uso del derecho que le confiere el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil dentro del plazo establecido en la ley”. QUINTO: Que, conforme lo expuesto, la parte recurrente, no alegó, oportunamente, del presunto vicio, pues, consta en autos que dedujo el respectivo incidente con fecha 11 de noviembre de 2017, en tanto que la sentencia definitiva recaída en estos autos, fue notificada por cédula a la demandada el 11 de noviembre de 2017, siendo la reclamación evidentemente extemporánea, fuera del plazo que establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, al no reclamar la nulidad, precluye la facultad de hacerlo posteriormente, convalidándose el vicio, consolidándose el proceso. Así, fue resuelto en autos Civiles 264-2018 de esta Corte, según fluye del motivo undécimo. SEXTO: Que, finalmente, habiendo interpuesto recurso de apelación, el vicio denunciado no irroga

Fallo

Por estas consideraciones y citas legales, se resuelve: 1.- Que, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por el Abogado don Fernando Daller Gutiérrez, en contra de la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Temuco don Jorge Romero Adriazola, la que, en consecuencia, no es nula. 2.- Que, SE CONFIRMA la antedicha sentencia en todas sus partes. 3.- Que se condena en costas al recurrente. Redacción del Ministro (S) Federico Gutiérrez Salazar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol N° Civil-1623-2018 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que, en estos autos del Primer Juzgado Civil de Temuco, con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia que acogió, con costas, la demanda de precario deducida por don Francisco Pineda Peña, en representación de don Noé Maximiliano Curín Millán, en contra de doña Daniela Millaray Barriga Huilcamán ordenand

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