JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CERNA/SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

Rol

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 19-4-172761-5, RIT O-209-2019, del ingreso del Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, con fecha primero de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, que acogió la demanda deducida por doña María Nela Cerna Barrenechea, y don Juan Javier Miranda Apablaza en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, declarando que el vínculo contractual que ligó a las partes fue de carácter laboral, y que éste terminó mediante un despido injustificado, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: A.- Respecto a doña María Cerna Barrenechea: a) $611.852 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $2.447.408 por indemnización de 4 años de servicios, más el incremento del 50% acorde lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del código del trabajo, por $1.223.704; c) El pago de cotizaciones de previsión social de la actora por el período trabajado, 09 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2018, y en base a la remuneración que mensualmente percibió, a saber: octubre de 2014 por $273.700, noviembre y diciembre de 2014 por $357.000; enero a diciembre de 2015 por $378.420; enero a diciembre de 2016 por $578.420; enero a diciembre de 2017 por $596.929; y enero a diciembre de 2018 por $611.852; y B.- Respecto de don Juan Miranda Apablaza: a) $1.286.882 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $5.147.528 por indemnización de 4 años de servicios, más el incremento del 50% acorde lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del código del trabajo, por $2.573.764; c) El pago de cotizaciones de previsión social de la actora por el período trabajado, 16 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2018, y en base a la remuneración que mensualmente percibió, a saber: junio de 2014 por $551.250, julio a diciembre de 2014 por $1.102.500; enero a diciembre de 2015 por $1.168.650; enero a diciembre de 2016 por $1.216.565; enero a diciembre de 2017 por $1.2

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente como motivo de nulidad el que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, estimar que ha hecho una errónea aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile; artículo 11 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; Ley 19.518 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; y el artículo 1º del Código del Trabajo. Fundamenta esta causal señalando que los actores de autos, de forma voluntaria, y sin reparo alguno, suscribieron distintos contratos de prestación de servicios a honorarios para labores accidentales y no habituales de este Servicio, “Desempeñarse en el Programa de Inversión a la Comunidad (PIC)”, siempre supeditado al previo traspaso de recursos económicos por parte de la Subsecretaria del Trabajo y a lo que ella (subsecretaría) decidiera periodo a periodo respecto a dicho programa, no siendo una labor propia del SENCE, sino que una labor accidental, por el tiempo establecido en los respectivos convenios de transferencias de recursos, por lo que a norma presupuestaria se refiere, los actores de autos, nunca enteraron la dotación, ni estuvieron bajo el presupuesto de SENCE. Después de reproducir los considerandos décimo séptimo y décimo octavo, afirma que la sentencia no se encuentra en armonía con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, que consagran el Principio de Legalidad por el cual debe regirse la Administración del Estado, sosteniendo que se le está imponiendo a esa parte, contratar personal subordinado regido y amparado por las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, sin que dicho servicio esté facultado para ello, haciendo que el actuar impuesto por la sentencia recurrida, sea del todo ilegal. Explica que el sentenciador de la instancia, cae en error, pues asimila las funciones descritas por los demandantes como propias de una relación contractual regida y amparada en las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo Manifiesta que se desprende de los considerandos décimo y undécimo que se logró acreditar, que los actores prestaron servicios para el Sence, en las funciones que sus respectivos contratos señalan y que se enmarcaron dentro del Programa de Inversión a la Comunidad (PIC), de modo que como lo describen y detallan los contratos de honorarios suscritos y al igual que las boletas de honorarios acompañadas a estrados, cuestiona que una prestación de servicios para desarrollar labores (a honorarios) que considera accidentales y no habituales (del Servicio) termine siendo catalogada como relación laboral propiamente tal, lo que atribuye a un grave error que comete el Juez de la instancia al mal interpretar el artículo 3° de la Ley N° 19.518 y el artículo 11 del Estatuto Administrativo Sostiene que el primer error se comete al analizar el artículo 3° de la Ley N° 19.518, el que señala que “En materia de fomento del empleo, el sistema comprende acciones encaminadas a

Fallo

fallo y en forma conjunta interpuso la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia fijada al efecto, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente como motivo de nulidad el que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, estimar que ha hecho una errónea aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile; artículo 11 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; Ley 19.518 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; y el artículo 1º del Código del Trabajo. Fundamenta esta causal señalando que los actores de autos, de forma voluntaria, y sin reparo alguno, suscribieron distintos contratos de prestación de servicios a honorarios para labores accidentales y no habituales de este Servicio, “Desempeñarse en el Programa de Inversión a la Comunidad (PIC)”, siempre supeditado al previo traspaso de recursos económicos por parte de la Subsecretaria del Trabajo y a lo que ella (subsecretaría) decidiera periodo a periodo respecto a dicho programa, no siendo una labor propia del SENCE, sino que una labor accidental, por el tiempo establecido en los respectivos convenios de transferencias de recur

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC 19-4-172761-5, RIT O-209-2019, del ingreso del Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, con fecha primero de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, que acogió la demanda deducida por doña María Nela Cerna Barrenechea, y don J

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