JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CAICEDO/SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

TRATO

Resultado

RECHAZADA, CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Camilo Rivera Castillo, en representación de la parte demandada solidaria Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., en contra de la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2019 en causa RUC 1940177310-2, RIT 0-395-2019, rol ingreso Corte 410-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, solicitando que se declare la nulidad de la misma y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y en definitiva que se rechace la demanda de autos en todas sus partes con costas. Comparecieron en estrados por la parte recurrente el abogado don Camilo Rivera Castillo y por la recurrida la abogada doña Kamila Leiva Bitar, quienes expusieron sus argumentos quedando éstos registrados en el sistema de audio de esta Corte de Apelaciones. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estudio. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Camilo Rivera Castillo, en representación de la parte demandada solidaria Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2019, en causa rol ingreso Corte 410-2019, RUC 1940177310-2, RIT 0-395-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, solicitando que se declare la nulidad de la misma y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y en definitiva que se rechace la demanda de autos en todas sus partes con costas. Funda su recurso en las causales de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o bien cuando aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en los dispositivo del fallo; además, se alegan las causales disciplinadas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, causales que se oponen subsidiariamente. Siguiendo estrictamente el orden en que en el recurso se plantean las nombradas causales de nulidad, en primer lugar nos referiremos a la causal regulada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, “por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Indica el recurrente, luego de citar el artículo 456 del Código del Trabajo y de contraponer el sistema de prueba legal o tasada con en el sistema de la sana crítica, “que nuestro legislador ha establecido la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Esta causal de nulidad constituye justamente una garantía ante eventuales arbitrariedades o abusos incurridos por los jueces al momento de valorar los medios probatorios. Los parámetros o criterios que conforman la sana crítica son las reglas de la lógica y de la experiencia”, parámetros que son explicados en el recurso. Agrega el recurrente que la sentencia, desatendiendo la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y contrariamente a la lógica y las máximas de la experiencia, da por establecida la configuración del trabajo en régimen de subcontratación respecto de todos los trabajadores demandantes. Luego de citar el artículo 183-A del Código del Trabajo, precepto que define define el trabajo en régimen de subcontratación, sostiene que se puede desprender de la parte final del precepto legal citado que el régimen de subcontratación “sólo opera en caso de prestaciones que impliquen habitualidad o permanencia, no habiendo ningún antecedente analizado que permita dar cuenta fehacientemente de ello”. Añade que el razonamiento del sentenciador para dar por acreditada la calidad de empresa mandante o principal de su representada se encuentra en el considerando

Fallo

Por tanto, es necesario que la demanda no haya sido contestada por el demandado, siendo este un requisito esencial para la procedencia de la admisión tácita por no contestación. Se indica que el demandado principal fue válidamente emplazado, por lo que debía contestar la demanda, y en dicho sentido no habría como discutir el apercibimiento aplicado por el sentenciador a quo. Con todo, no puede soslayarse que existe un litisconsorcio pasivo facultativo, puesto que existen varios demandados, siendo facultad de los demandantes el accionar o no en contra de las que ellos identificaron como empresas principales, haciéndolo en una causa de pedir distinta a la pretensión dirigida en contra de su empleador, cual fue el trabajo en régimen de subcontratación. Por lo anterior, aunque estemos ante una unidad formal del proceso, las pretensiones de los trabajadores en contra de las demandadas conservan autonomía. En consecuencia, la actividad o inactividad de cada uno de los litisconsortes pasivos no debe afectar ni alterar la situación procesal de los otros, “desde que en todo litisconsorcio facultativo el resultado del proceso y el contenido de la sentencia pueden ser diferentes con respecto a cada uno de ellos”. Luego reconoce el recurrente que la demandada principal no contestó la demanda, exponiéndose a la aplicación del apercibimiento respectivo, pero el recurrente sí lo hizo en tiempo y forma negando expresamente los aspectos que se tuvieron por aceptados tácitame

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Camilo Rivera Castillo, en representación de la p

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