SIN INFORMACION

LATAM AIRLINES GROUP SA CON VILLAR

Rol

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como razona el fallo apelado, la huelga de los trabajadores de la demandada, no puede ser considerada como fuerza mayor, en la medida que jamás puede conformar un imprevisto imposible de resistir, por cuanto aquella se trata de un derecho ejercido en el marco de un proceso de negociación colectiva, respecto de la cual la demandada no puede alegar que le sea inimputable o ajena a su voluntad. En este sentido se ha dicho: “(…) la huelga de los trabajadores jamás pudo ser sorpresiva, impensada, repentina, inesperada, imprevista, ya que iniciado el proceso de negociación colectiva, la empresa sabía perfectamente que sus trabajadores podían ejercer legítimamente ese derecho. Por otra parte, la ley laboral entrega al empleador herramientas suficientes para evitar la huelga de sus trabajadores, tal como converger en intereses comunes, y por tanto su ejercicio jamás podrá suponer para aquel una situación imposible de resistir” (Sentencia Corte de Apelaciones de Arica, Rol 59-2018 Pol). SEGUNDO: Que, de esta forma y acorde con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Aeronáutico, la demandada, en su calidad de transportador aéreo, no puede eximirse de responder ante el consumidor que se ve afectado producto de la reprogramación de los vuelos contratados por éste, quien, en consecuencia, de conformidad a la Ley N° 19.496, tiene derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de los perjuicios sufridos producto del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 36, de la Ley N° 18.287, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, escrita de fojas 154 a 166. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 171-2019 Policía Local.

Fallo

fallo apelado, la huelga de los trabajadores de la demandada, no puede ser considerada como fuerza mayor, en la medida que jamás puede conformar un imprevisto imposible de resistir, por cuanto aquella se trata de un derecho ejercido en el marco de un proceso de negociación colectiva, respecto de la cual la demandada no puede alegar que le sea inimputable o ajena a su voluntad. En este sentido se ha dicho: “(…) la huelga de los trabajadores jamás pudo ser sorpresiva, impensada, repentina, inesperada, imprevista, ya que iniciado el proceso de negociación colectiva, la empresa sabía perfectamente que sus trabajadores podían ejercer legítimamente ese derecho. Por otra parte, la ley laboral entrega al empleador herramientas suficientes para evitar la huelga de sus trabajadores, tal como converger en intereses comunes, y por tanto su ejercicio jamás podrá suponer para aquel una situación imposible de resistir” (Sentencia Corte de Apelaciones de Arica, Rol 59-2018 Pol). SEGUNDO: Que, de esta forma y acorde con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Aeronáutico, la demandada, en su calidad de transportador aéreo, no puede eximirse de responder ante el consumidor que se ve afectado producto de la reprogramación de los vuelos contratados por éste, quien, en consecuencia, de conformidad a la Ley N° 19.496, tiene derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de los perjuicios sufridos producto del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como razona el fallo apelado, la huelga de los trabajadores de la demandada, no puede ser considerada como fuerza mayor, en la medida que jamás puede conformar un imprevisto imposible de resistir, por cuanto aquella se trata de un derecho ejercido en el ma

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