MIRANDA/AGURTO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, con fecha 12 de noviembre de dos mil diecinueve, comparece don CARLOS ARMANDO RAMWELL BUSTAMANTE, en representación de doña ANDREA FABIOLA SOTO NAVARRO, de don MIGUEL ANDRÉS ROA ZUNINO y de don ELEAZAR SEGUNDO MIRANDA VELASQUEZ, quien deduce recurso de protección en contra de don ALEJANDRO MARCELO PAREDES PAREDES, domiciliado en sector La Capilla s/n , comuna de Calbuco y del OBISPADO DE ANCUD, representado legalmente por don JUAN FLORINDO AGURTO MUÑOZ, ambos domiciliados para estos efectos en Blanco Encalada Nº793, de Ancud. Señala que sus representados doña Andrea Fabiola Soto Navarro y don Miguel Andrés Roa Zunino, son propietarios de los inmuebles rústicos ubicados en Sector La Capilla, San Rafael de la Comuna de Calbuco; siendo la primera dueña del Lote “D”, con una superficie de 50 hectáreas y que rola inscrito a fojas 74 Nº 69 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. Agrega que don Eleazar Segundo Miranda Velásquez es propietario exclusivo de una concesión de acuicultura emplazada en el borde costero del sector La Capilla, comuna de Calbuco, inscrita en el Registro de Concesiones de Acuicultura llevado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, bajo el número 950-2014 y que se encuentra emplazada en la desembocadura del Canal Quihua, con una superficie de 3,75 hectáreas. Indica que con fecha 20 de octubre de 2019, los recurridos procedieron a cerrar el camino público del sector La Capilla, San Rafael, comuna de Calbuco, con dos cercos emplazados en distintos tramos del mismo, obstruyendo absolutamente el paso que constituiría la única vía de comunicación presente en el sector hacia la playa; hecho del que habrían tomado conocimiento el 21 de octubre de 2019, dejando constancia de ello en Carabineros de Chile con fecha 25 del mismo mes; agregan que el recurrido don Alejandro Paredes desconoce la existencia del camino, aduciendo que el terreno es propiedad del Obispado de Ancud do
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional doña Andrea Fabiola Soto Navarro, don Miguel Andrés Roa Zunino y don Eleazar Segundo Miranda Velásquez, en contra don Alejandro Marcelo Paredes Paredes y el Arzobispado de Ancud, por cuanto estos tomaron la decisión de cerrar el camino público del sector La Capilla San Rafael, comuna de Calbuco mediante dos cercos emplazados en distintos tramos, obstruyendo absolutamente el paso de la única vía de comunicación del sector con la Playa; solicitando se restablezca el camino público y el acceso a la playa, destruyendo o retirando los mencionados cercos. Que, a su vez, los recurridos informan el recurso negando la conculcación de garantías fundamentales alegadas, primeramente señalando que éste ha sido interpuesto en forma extemporánea, que sus representados no son legitimarios pasivos de la acción y que los recurrentes tampoco tendrían legitimidad activa para accionar, no teniendo oportunidad de ser resuelto al no existir los supuestos que vulnerarían las garantías alegadas y que el Recurso de Protección no es la vía idónea para accionar las pretensiones de los recurrentes. Tercero: Que, en ese orden será necesario analizar si la instalación de los cercos que señalan los recurrentes constituye un acto ilegal y arbitrario, en la medida que bloquea el camino público e impide el acceso a la playa que describen. Cuarto: Que, en lo que respecta a la extemporaneidad del Recurso, alegada por la recurrida en su informe, corresponderá desestimarla considerando que el requisito para acreditar la oportunidad en que el recurrente ha tomado conocimiento del acto contra el que reclama se ve satisfecho con el antecedente aportado, de las concurrencias efectuadas ante la unidad de Carabineros de Chile del sector. Asimismo, cabe también desestimar dicha solicitud de extemporaneidad, debido a la naturaleza de los hechos contra los que se reclama, por tratarse de aquellos que producen renovación de su plazo de interposición mientras no cesen, dados sus efectos permanentes. Quinto: Que en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, la recurrida ha planteado que la inscripción de dominio corresponde en realidad de “Parroquia de Calbuco” y que en su momento el Obispado de Ancud solicitó el reconocimiento de su validez
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de hacer constar en autos la fecha de que tuvieron noticias o conocimiento cierto del acto que acusan de arbitrario e ilegal. En segundo lugar señalan que los recurridos carecen de legitimación pasiva para ser emplazados, toda vez que la Capilla San Rafael es de propiedad de la Parroquia de Calbuco, dependiente funcionalmente del Arzobispado Puerto Montt y se regula bajo las normas que cita la Iglesia Católica al tener personalidad jurídica propia de derecho público y que de acuerdo a las normas aplicables del Derecho Canónico quien representa a las Parroquias es el Párroco. Como tercer argumento para el rechazo del recurso, señalan que no habría legitimación activa de los recurrentes, ya que ninguno se ha visto privado al acceso; así, en el caso de la señora Soto y del señor Roa sus predios son colindantes y ellos les permitiría acceso a dos caminos y a la costa como consta en las copias de inscripción de dominio acompañas en el propio Recurso. En el caso del recurrente señor Miranda, quien acredita concesión de Acuicultura, éste no precisa en que espacio del océano se encuentra ubicada su concesión y que se vería afectada por no poder ingresar a la playa que invoca y ello debería de ser visto a un juicio de lato conocimiento. Continúa señalando que consta en el informe de Carabineros y en la propia foto satelital de Google Earth marcada por los recurrentes, que no existe entorpecimiento en camino público alguno, ni tampoco privación, pertu
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Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil veinte. A la presentación folio N °36: estese al mérito de autos. Vistos: En folio 1, con fecha 12 de noviembre de dos mil diecinueve, comparece don CARLOS ARMANDO RAMWELL BUSTAMANTE, en representación de doña ANDREA FABIOLA SOTO NAVARRO, de don MIGUEL ANDRÉS ROA ZUNINO y de don ELEAZAR SEGUNDO MIRANDA VELASQUEZ, quien deduce recurso de protección en c
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