EN FAVOR RICHARD MANUEL HERNÁNDEZ PARADA /COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece Jonathan Gonzalo Romo Villegas, Defensor Penal Público Penitenciario, quien deduce acción constitucional de amparo en favor Richard Manuel Hernández Parada, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional año 2019 que rechazó la Libertad Condicional del amparado, quien cumple condena por el delito de robo en bienes nacionales de uso público dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, en causa RIT 3268-2018 RUC 1601079653-2, condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio; por el delito de robo de vehículo motorizado a la pena de 4 años y 1 día de presidio menor en grado máximo y a 61 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de conducción estado de ebriedad dictada por el Juzgado de Garantía de Chillan, en causa RIT 5684-2016, Ruc 1600882538-k; por el delito de robo en lugar no habitado dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, en causa RIT 872-2017 Ruc 1600858972-4, condenado a la pena de 541 días de presidio menor en grado medio; por el delito de hurto simple dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, en causa RIT 3768-2015 Ruc 1500661822-4, condenado a la pena de 41 días de prisión en grado máximo. Agrega que tiene como fecha de inicio el día 10 de mayo de 2017, y de término el 20 de enero de 2022, cumpliendo el tiempo mínimo de postulación a libertad condicional el día 03 de junio del año 2019, gozando de conducta “Muy Buena” desde el bimestre enero-febrero de 2019 hasta la fecha, no registrando sanciones desde el año 2018. En totalidad se registran a lo menos 6 bimestres continuos de conductas sobresalientes y cumple todos los requisitos para optar a la libertad condicional y, pese ello, la Comisión resolvió denegarla mediante resolución exenta N° 129-2019 de fecha 14 de octubre último, la que se basa en el supuesto no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley, sin embargo, aquello no es efectivo, pues cumple todos y cada uno de los tres requisitos previstos en el
Fundamentos
fundamentos de tal rechazo constan en la Resolución Exenta N° 129-2019, de 14 de octubre de 2019. 3°.- Que el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, del texto de la Resolución Exenta N°129-2019 la Comisión, se desprende que pese a que el interno cumple con los requisitos contenidos en los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321, el numeral 3) exige contar con un “un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. En este orden de ideas, según lo señaló la Comisión, el Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional que se tuvo a la vista en la sesión de catorce de octubre de dos mil diecinueve, si bien el interno ha comenzado a realizar avances en pro de un cambio conductual, presenta un alto riesgo de reincidencia con muy altas necesidades de intervención en subcomponente pares, altas en historia delictual y patrón antisocial, medias en actitud procriminal, bajas en educación/empleo, familia/pareja, consumo de alcohol y drogas muy bajas en uso de tiempo libre, agregando que, aunque reconoce su participación delictual problematizando su conducta, la minimiza y presenta una tendencia a favor de delito en que, si bien n su discurso problematiza su participación delictual, la valida y justifica en factores externos, presentando dificultades para ajustarse a las normas y convenciones sociales. Además, en el numeral 5° de la citada resolución la comisión indica expresamente “se concluye que el interno no se encuentra apto para reinsertarse adecuadamente en la sociedad”. 6°.- Que, en este contexto, se puede corroborar que la Comisión consideró la modificación que efectuó la L
Fallo
por tanto importa un acto ilegal, ya que el órgano administrativo debe fundar su decisión en la ley. Considera que su representado ha tenido avances en su proceso de reinserción social conforme a la oferta disponible en la unidad penitenciaria de San Carlos, sumado a que posee una red de apoyo familiar compuesta por su pareja e hijos, además que posee una proyección laboral en el caso de recuperar su libertad ambulatoria, y conforme a la reunión de los requisitos objetivos que estable la normativa, teniendo el derecho el amparado para obtener la libertad condicional, siendo el ilegal el acto recurrido, pues transgrede el principio de legalidad que rige el acto administrativo, conforme lo dispone el art. 7,inc. 2º de la Constitución Política de la República, dado que la concesión de la Libertad Condicional no está entregada al arbitrio de la Comisión entregando el art. 2º del DL. 321 el margen discrecional que podría tener la Comisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos. Asimismo, estima que se transgrede el derecho del condenado a obtener la libertad dentro del marco legal previsto, es decir, el art. 2 del Decreto Ley Nº321, y reforzado luego, en el propio Reglamento de la Libertad Condicional (D. S. Nº2442), de modo que habiendo reconocido la propia Comisión de Libertad Condicional, que su defendido cumplía con los requisitos legales, mal pudo denegarlo en razón otros elementos fácticos. Además, se torna arbitrario, pues, el rechazo se fundó en una mera su
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Chillán, catorce de febrero de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece Jonathan Gonzalo Romo Villegas, Defensor Penal Público Penitenciario, quien deduce acción constitucional de amparo en favor Richard Manuel Hernández Parada, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional año 2019 que rechazó la Libertad Condicional del amparado, quien cumple condena por el delito de robo en bienes naci
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