EN FAVOR DE FRANCO ANDRES PALMA BAEZA /COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Defensoría Penal Pública Jonathan Gonzalo Romo Villegas, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de Franco Andrés Palma Baeza, y en contra de la Comisión Especial de Libertad Condicional del año 2019, que rechazó la Libertad Condicional del amparado. Funda su acción constitucional de amparo en que su representado cumple condena por el delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas, estupefacientes o psicotrópicos condenado a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo proveniente del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en causa RIT 363-2013 ruc 1300128293-4. Señala que inició su condena con fecha 22 de octubre de 2014, con fecha de término el día 22 de octubre del 2021, cumpliendo el tiempo mínimo de postulación a libertad condicional el día 22 de junio del año 2019, teniendo conducta “Muy Buena” desde el bimestre enero-febrero de 2019 hasta la fecha, no registrando sanciones desde el año 2018. Presenta, a lo menos, 6 bimestres continuos de conductas sobresalientes y cumple todos los requisitos para optar a la libertad condicional, y pese ello, la Comisión resolvió denegarla mediante resolución exenta N° 124-2019 de fecha 14 de octubre último. Indica que se basa en el supuesto no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley, sin embargo, aquello no es efectivo, pues cumple cada uno de los tres requisitos previstos en el D.L. Nº 321, modificada por la ley 21.124. Sostiene que por la falta de precisión en la fundamentación del rechazo y la no consideración por parte de la recurrida que su representado a la fecha de la resolución exenta N°124-2019 registra 5 bimestres con conducta sobresaliente. Presume que la denegación del beneficio se debió a la arbitraria e ilegal interpretación del órgano administrativo de las disposiciones legales y jurisprudencia en la materia, pues, en cuanto al requisito de contar con un informe elaborado por un “equipo profesional de Gendarmería”
Fundamentos
fundamentos de tal rechazo constan en la Resolución Exenta N° 124-2019, de 14 de octubre de 2019. 3°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, del texto de la Resolución Exenta N°124-2019 la Comisión, se desprende que pese a que el interno cumple con los requisitos contenidos en los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321, el numeral 3) exige contar con un “un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. En este orden de ideas, según lo señaló la Comisión, el Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional que se tuvo a la vista en la sesión de catorce de octubre de dos mil diecinueve, indica que el peticionario presenta un alto riesgo de reincidencia. Si bien logra identificar su comportamiento transgresor identificando su problemática con el accionar delictual, no lo hace con su consumo de drogas y alcohol, situación que influiría directamente en la comisión de delitos. Agrega que, respecto de las características con potencial criminógeno, presenta deficiente capacidad de resolución de conflictos/habilidades de autocontrol, deficiente manejo de la ira, dificultades para manejar la agresividad, lo que se ve reflejado en su discurso, relatico a comisión de actos y delitos violentos, como en su historial de sanciones disciplinarias relacionadas con agresiones, resistencias al sistema y riñas con otros internos. Además, en el numeral 5° de la citada resolución la comisión indica expresamente “que, sin perjuicio que el interno ha presentado alguno avances participando en el programa para privados de libertad y en la ejecución de actividad laboral, conforme lo seña
Fallo
por tanto importa un acto ilegal, ya que el órgano administrativo debe fundar su decisión en la ley. Por lo expresado, considera que su representado ha tenido avances en su proceso de reinserción social conforme a la oferta disponible en la unidad penitenciaria de Bulnes, sumado a que en la actualidad no presenta un problema el consumo de drogas y alcohol, además, que posee una proyección laboral (programa +R) en el caso de recuperar su libertad ambulatoria, reuniendo los requisitos objetivos que establece la normativa, teniendo el derecho el amparado para obtener la libertad condicional. Estima que el acto recurrido resulta ilegal, pues transgrede el principio de legalidad que rige el acto administrativo, conforme lo dispone el art. 7, inc. 2º de la Constitución Política de la República, por lo que la recurrida no debió atribuirse facultades que el legislador no le ha conferido, dado que la concesión de la Libertad Condicional no está entregada al arbitrio de la Comisión. También, transgrede el derecho del condenado a obtener la libertad dentro del marco legal previsto, es decir, el art. 2 del Decreto Ley Nº321, y reforzado luego, en el propio Reglamento de la Libertad Condicional (D. S. Nº2442), por lo que habiendo la propia Comisión de Libertad Condicional, reconocido que su defendido cumplía con los requisitos legales, mal pudo denegarlo en razón otros elementos fácticos. Por lo demás lo estima arbitrario, pues, el rechazo de la Libertad Condicional se funda en una mera
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Chillán, catorce de febrero de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Defensoría Penal Pública Jonathan Gonzalo Romo Villegas, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de Franco Andrés Palma Baeza, y en contra de la Comisión Especial de Libertad Condicional del año 2019, que rechazó la Libertad Condicional del amparado. Funda su acción constitucional de amparo en
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