SIN INFORMACION

ABARCA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, doña Fabiola Alejandra Abarca Meneses deduce recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso expresando que, mediante carta enviada por la Isapre recurrida, ésta le comunicó que procedería a aumentar el valor del precio base de su plan de salud, aumentándolo en un 7,7%. Alega que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, pues existiendo un contrato de salud vigente pretende modificar el precio base del plan de salud en forma unilateral obligándole a un desembolso pecuniario mayor al pactado. Afirma que conforme al artículo 1545 del Código Civil el contrato de salud tiene carácter obligatorio para las partes y, si bien el DFL Nº 1 del Ministerio de Salud de 2006 regula el modo en que las Isapres han de efectuar el alza en el precio de los planes, esta facultad es excepcional frente al artículo 1545 debiendo interpretarse restrictivamente, sin que la recurrida lo justifique debidamente en antecedentes objetivos y comprobables, dentro de un marco de razonabilidad, conforme lo ha exigido la jurisprudencia. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto la adecuación del precio base del plan de salud MÁSTER UC+30, Código 3UC+3030301818, manteniéndose el mismo valor actual y con las mismas coberturas actualmente vigentes, con costas. Segundo: Que la Isapre recurrida no evacuó el informe solicitado, prescindiéndose del mismo por resolución de fecha seis de febrero último. Tercero: Que, en cuanto a la impugnación del alza del plan base, es necesario señalar que ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos,

Fallo

por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Séptimo: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1. Octavo: Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en r

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Se deja constancia que el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, manifestó que respecto a la entidad individualizada, le afecta la causal de Inhabilidad contemplada en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, razón por la cual la Sala se integra extraordinariamente con el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Santiago, a catorce de febrero de dos mil veinte. Ana Campora Guaj

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