SANDOVAL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, don Cristián Andrés Sandoval Durán deduce recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, junto con las modificaciones de los demás beneficios, con lo que se está vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que había procedido a ajustar su plan de salud modificando con ello el copago por prestaciones hospitalarias en el Hospital de la Universidad Católica, y aumentando el precio base del plan de salud ajustado en un 7.7%. Alega que en la carta se justifica la adecuación en el término del convenio suscrito entre la Isapre recurrida y dicho Hospital, y en cuanto al alza del precio base no se encuentra debidamente justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Señala que de acuerdo al artículo 189 letra c) número 5 del DFL Nº del Ministerio de Salud del año 2005, en caso de término del convenio entre la Isapre y el prestador institucional, la primera puede adecuar el contrato de salud ofreciendo condiciones equivalentes al plan original, lo que no la recurrida no cumplió, pues lo adecuó a otro plan con un precio mayor, aumentando el copago. Agrega que, si bien el artículo 197 inciso tercero del citado DFL permite a la Isapre revisar y adecuar el precio base del plan, esta facultad es excepcional frente al artículo 1545 del Código Civil debiendo interpretarse restrictivamente, sin que la recurrida lo justifique en un cambio objetivo y sustancial en forma detallada y comprobable conforme lo ha exigido la jurisprudencia. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto la adecuación de las prestaciones hospitalarias manteniendo las pactadas, y el alza
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Séptimo: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1. Octavo: Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en r
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Se deja constancia que el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, manifestó que respecto a la entidad individualizada, le afecta la causal de Inhabilidad contemplada en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, razón por la cual la Sala se integra extraordinariamente con el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Santiago, a catorce de febrero de dos mil veinte. Ana Campora Guaj
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