TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

XIMENA ELIZABETH QUINTANILLA RAMIREZ C/ BENJAMIN GONZALO PONCE NUNEZ

Rol

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y oídos: En estos autos Rol Único 1800013464-K, RIT 0-199-2019 don Salvador Wasserman Rosinsky, Defensor Penal Público , deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de catorce de enero del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio , en procedimiento ordinario , en virtud de la cual I.-se condena al imputado Benjamín Gonzalo Ponce Núñez , cédula de identidad No 10.342.440-2, en calidad de autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, perpetrado en la Comuna de San Antonio el día 30 de diciembre de 2017, a soportar la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de reclusión menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que, se condena a BENJAMÍN GONZÁLO PONCE NÚÑEZ, cédula nacional de identidad N°10.342.440-2, en calidad de autor del delito consumado de lesiones menos graves, en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal perpetrado en la Comuna de San Antonio el día 30 de diciembre de 2017, a soportar la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena. III.- Que se condena a BENJAMÍN GONZÁLO PONCE NÚÑEZ, cédula nacional de identidad N°10.342.440-2, a la medida accesoria establecida en el artículo 9° letra b) de la Ley N°20.066, esto es, prohibición de acercarse a la víctima doña Ximena Elizabeth Quintanilla Ramírez, o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, por el plazo de un (1) año, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada; debiendo en su oportunidad por el tribunal de ejecución oficiar a la comisaría de carabineros correspondiente al domicilio de la ofendida para su vigilancia y cumplimiento. IV.- Que, las penas principa

Fundamentos

considerando décimo octavo. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, causal que concurre respecto del artículo 240 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal mencionado recurrido la aplica a una hipótesis en que a juicio del recurrente no eran procedente. Solicita se anule la sentencia en aquella parte, del juicio oral, que condeno a PONCE NÚÑEZ, por el delito de desacato a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, procediendo en forma inmediata pero por separado, sentencia de reemplazo, declarando que se le absuelve por el cargo formulado, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se expondrán. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente hace consistir la causalidad de nulidad invocada-373 letra b)-, en síntesis, en la circunstancias que, en el considerando décimo del

Fallo

fallo impugnado, arriba a la conclusión , que el imputado Ponce Núñez se le debe condenar por el delito consumado de desacato, estima que se ha hecho una errada aplicación de la ley que ha influido en lo dispositivo , debido que la imposición como medida accesoria a esa condena la condición del artículo 9 letra b) de la ley 20.066, esto es , prohibición de acercarse a la víctima doña doña Ximena Elizabeth Quintanilla Ramírez por el plazo de un año, no configura el delito en estudio, pues se trata de una medida cautelar, no es permanente. Además, agrega, el artículo 10 de la Ley 20.066 se limita a señalar que, producido el incumplimiento de la medida cautelar de aquellas previstas en el artículo 9 de dicha Ley, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Publico los antecedentes para los efectos de lo dispuesto del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de otras medidas, por ende, aquella disposición no establece en forma alguna que dicha conducta sea constitutiva del tipo penal de desacato. Añade, que el fallo en referencia ha dado como motivo-considerando décimo cuarto del fallo objetado-- para desestimar el argumento de la defensa, lo dispuesto por el legislador, en los artículos 15, 18 y 10 de la Ley N° 20.066. SEGUNDO: Que, previamente a determinar la cuestión sometida a la decisión de este Tribunal, para una mejor ilustración se estima necesario reproducir, el motivo décimo de la sentencia objetada , a saber; “DÉCIMO: Hechos acreditados. Que s

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, catorce de febrero de dos mil veinte. Visto y oídos: En estos autos Rol Único 1800013464-K, RIT 0-199-2019 don Salvador Wasserman Rosinsky, Defensor Penal Público , deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de catorce de enero del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio , en procedimiento ordinario , en virtud de

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