LAGOS//LOGÍSTICA PROVIDENCIA LTDA.
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT M-2367-2019, del 2°Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Lagos con Logística Providencia Ltda.” en acción de demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento monitorio. Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se resolvió hacer lugar a la demanda, declarándose que el despido efectuado por la empleadora fue injustificado, ordenando a la demandada la restitución del descuento efectuado por el empleador en el finiquito por concepto de aporte empresarial al seguro de cesantía AFC por la suma de $668.536. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invocó la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por cuanto estima que se dictó la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Señala que la infracción de ley que se denuncia se produce debido a que el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Afirma que el legislador no exige que la decisión patronal pase previamente por el cedazo de un Tribunal en orden a determinarlo conforme a derecho, sino que habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el sólo hecho de invocar en la comunicación del despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Advierte que en el considerando sexto de la sentencia se plasma la infracción de dicha norma, al considerar el juez que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal. Plantea que lo impuesto por la sentencia impugnada es una sanción gravosa al empleador, que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, ya que el artículo 13 de la ley en comento, tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en estos autos laborales. Agrega que si con posterioridad a la desvinculación se determina que el despido es injustificado, la Ley N°19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y en base a ese mismo razonamiento, se descarta desde todo punto de vista que el sentenciador pueda aplicar sanciones no establecidas en la ley, como lo hizo en el caso de marras. Pide de acoja el recurso, dictando la consiguiente sentencia de reemplazo, que ordene en lo resolutivo, que el descuento del seguro de cesantía practicado por la demandada, resulta procedente, por lo que se rechaza la demanda en dicho apartado. SEGUNDO: Que el tribunal a quo señaló en su considerando sexto que en lo que dice relación al descuento por su aporte del empleador al seguro de cesantía, la norma pertinente aplicar en este caso es el artículo 13 de la Ley N°19.728, que autoriza el descuento por parte de la empleadora por su aporte al seguro de cesantía para los casos en que se invoque la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, la que fue considerada improcedente. Estima que habiéndose considerado improcedente la aplicación de la causal señalada, no podría validarse la actuación del empleador para efectos de efectuar un descuento a través de una causal indebida o improcedente, razón por la cual el Tribunal entiende que para efectos de una coherencia interna incluso de la misma s
Fallo
por tanto, que le asiste al trabajador el derecho a percibir en forma íntegra la indemnización por antigüedad que la ley le reconoce, pues ha sido un actuar apartado de la ley el que lleva a operar el subsidio de cesantía. De esta manera, no se observa infracción de ley en relación al mencionado precepto, por cuanto el fallo que declara injustificado el hecho que motivó la imputación por parte del empleador, hace inaplicable el supuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728. CUARTO: Que, así las cosas, aparece que el sentenciador hizo una correcta aplicación de la normativa que se denuncia, desde que marginó su aplicación por no darse los presupuestos fácticos que el legislador prevé en el artículo 13 de Ley N°19.728, sin que en tal interpretación se observe transgresión a su tenor literal, ni contravención al ordenamiento laboral, por cuanto el presupuesto esencial, cual es, que “el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no se cumple en la especie desde que la causal era improcedente y ningún efecto puede asignársele en esta materia. Por otro lado, la norma del artículo 52 carece de influencia en la materia desde que allí se regulan los efectos de la aplicación de otras causales de término del contrato laboral. En el mismo sentido ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en antecedentes Rol N°11.465 de catorce de agosto de dos mil diecinueve. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los art
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. Al folio 42, téngase presente. Vistos: Se sustanció esta causa RIT M-2367-2019, del 2°Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Lagos con Logística Providencia Ltda.” en acción de demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento monitorio. Por sentencia de treinta de septiembre de d
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