RECURRENTE:JUAN ASTORGA OPAZO RECURRIDO:MARIA VALENZUELA MORALES (PRESIDENTE SINDICATO SAECON)
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de noviembre del año 2019, comparece personalmente ante esta Corte de Apelaciones, don Juan Enrique Astorga Opazo, con domicilio en Manso de Velasco N°389, comuna de San Fernando, quien recurre de protección en contra de doña María Magdalena Valenzuela Morales, domiciliada en Población Gabriela Mistral, Pasaje Sabiduría N° 979, comuna de San Fernando. Indica que vive junto a su familia en una casa que se encuentra al interior del Liceo Comercial de San Fernando, ya que es su cuidador, y que el día 18 de noviembre un sindicato llamado SAECOM, presidido por la recurrida, procedieron a tomarse el colegio dejándolo atrapado en su interior, coartando el libre acceso hacia la calle. Refiere que su empleador reiteradamente vulnera sus derechos favoreciendo al sindicato, ya que debido a esta toma, el alcalde y los concejales, aprobaron una modificación presupuestaria para pagarle en desmedro de otros dos sindicatos, incurriendo con ello en prácticas antisindicales por presiones políticas, siendo el recurrente el presidente de uno de esos sindicatos perjudicados. Agrega que es la tercera vez que se toman el colegio, solicitando en definitiva, se ordene el libre acceso hacia la calle, ya que se está vulnerando su derecho a transitar libremente por su ciudad. Adjunta dos fotografías en las que se aprecia un portón cerrado y un acceso con elementos que impiden el paso. El 21 de noviembre de 2019 se declaró admisible el recurso, otorgándose la orden de no innovar solicitada el 25 de noviembre de 2019 por esta Segunda Sala. El 5 de febrero de 2020 la recurrida evacúa el informe solicitado, pidiendo su rechazo, con costas. Señala que efectivamente es la Presidenta del Sindicato de Asistentes de la Educación de la Corporación Municipal de San Fernando SAECOM, y que por incumplimiento del contrato colectivo como también a otros compromisos, la organización decidió el 12 de noviembre del año 2019, en asamblea extraordinaria y por mayoría de votos, comenzar un
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del Derecho. Segundo: Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido consiste en impedir el libre acceso del recurrente y su familia a su residencia debido a una toma efectuada en el Liceo Comercial donde se encuentra situado dicho domicilio, situación que no fue controvertida por el recurrido, quien justificó su conducta en el ejercicio de sus derechos sindicales, y que además manifestó que dejó habilitado un paso peatonal, situación que habría terminado ya por haber finalizado la toma del centro educacional. Tercero: Que se debe considerar que la petición concreta efectuada en el recurso consiste en que se ordene a la recurrida permitir el libre acceso del recurrente y su familia al domicilio que mantiene al interior del Liceo Comercial de San Fernando, informando la recurrida que la toma del establecimiento educacional terminó el 23 de noviembre de 2019, terminándose con ello el acto por el cual se recurre, y si bien no se acompañó antecedentes para acreditar dicha aseveración, la misma no ha sido controvertida por el recurrente, motivo por el cual el acto objeto de reproche ya no existe, pues la medida reparatoria que en definitiva se perseguía mediante la interposición de la presente acción ya está cumplida, de modo que el recurso de protección ha perdido oportunidad, no existiendo la situación que se pretendía cautelar, habiendo sido modificado el acto impugnado en términos satisfactorios para el recurrente, por consiguiente, el recurso será rechazado.
Fallo
se decide realizar una toma del establecimiento educacional Instituto Comercial Alberto Valenzuela Llanos, la que comenzó el 18 de noviembre del 2019. Refiere que, entendiendo que el recurrente vive junto a su familia en una casa habitación al interior de este establecimiento, se dejó habilitado durante 24 horas un paso peatonal, de manera tal que no fuera coartada su libertad de tránsito, tanto para él como para su familia y visitantes, sin embargo, y sin razón alguna, el mismo día el recurrente deduce esta acción con el solo fin de perjudicar a la asociación SAECOM de San Fernando. Señala que sólo en una ocasión, se restringió el tránsito vehicular, pero siempre había alguien de la organización en el lugar a quien el recurrente podía solicitar que habilitara la salida o ingreso de vehículos, sin que haya efectuado solicitud alguna en tal sentido, buscando a través de esta vía, generar perjuicios y malestar a la asociación, motivo por el cual no existe ningún derecho conculcado, es más, la mala fe del recurrente se aprecia cuando hace denuncia por prácticas antisindicales y menciona de manera maliciosa a autoridades comunales y regionales, en un acto que está al borde de las injurias, no siendo ésta la sede para conocer de dichos asuntos. Finaliza señalando que la toma duró 5 días, entregando el establecimiento educacional el sábado 23 de noviembre del año 2019 a las 14:00 hrs. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso
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Rancagua, catorce de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 19 de noviembre del año 2019, comparece personalmente ante esta Corte de Apelaciones, don Juan Enrique Astorga Opazo, con domicilio en Manso de Velasco N°389, comuna de San Fernando, quien recurre de protección en contra de doña María Magdalena Valenzuela Morales, domiciliada en Población Gabriela Mistral, Pasaje Sabiduría N° 979,
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