SIN INFORMACION

CONTRERAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Nelson Saldía Arteaga, en representación de María Eugenia Contrera Ortiz, interponiendo acción constitucional de protección en su favor en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. , por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud contratado Master UC, sin justificación alguna, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que mediante carta de adecuación enviada a su domicilio con fecha 31 de julio de 2019, la Isapre recurrida le comunicó que procedería a elevar el precio base del plan de salud complementario de 1,02 a 1,10 UF, sin entregarle la debida justificación para ello, manteniéndolo, pero ajustado, modificando prestaciones y cobertura hospitalarias. Refiere que, al modificar unilateralmente el precio base del plan de salud, la Isapre comete un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional del Derecho de Propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ya que su contrato es bilateral y está amparado por el artículo 1545 del Código Civil, de suerte que esta modificación obedece solamente a la mera voluntad y capricho de la recurrida, lo que se demuestra con la inexistencia de justificaciones comprobables que sustenten el alza comunicada, situación que es más grave aún si se considera que el referido precio se encuentra pactado en Unidades de Fomento, que aseguran su reajuste automático. Terminó solicitando, que se acoja en todas sus partes, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto el proceso de recisión y adecuación del contrato de salud del recurrente, ordenando a la recurrida mantener el plan de salud ESPECIAL OPTIMUS PLUS 3000 en las mismas condiciones actuales, y con el mismo precio, todo ello con expresa condena en costas. Comparece Matías Garrido Manlla, en repr

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario que se le reprocha a la recurrida, según los propios dichos contenidos en el recurso, consiste en la modificación unilateral del precio base del plan de salud contratado con el recurrente, sin justificación alguna. Por el petitorio del libelo aparece que lo que se pide a esta Corte es que la recurrida deje sin efecto el alza del precio base del plan de salud y la mantención de los beneficios asociados a ese plan, con expresa condena en costas. Tercero: Que, del examen de la carta de adecuación que funda el recurso aparece claro, tal como lo señala la recurrida, que lo que se informa por medio de ésta al recurrente es, por un lado, la modificación de su plan de salud actual denominado ESPECIAL OPTIMUS PLUS 3000, por el plan denominado 3UNE140016, como consecuencia del aviso dado por el prestador Hospital Clínico de la Universidad Católica de ponerle término al convenio existente, lo que se traduce en una modificación del copago fijo diario para prestaciones hospitalarias del señalado Centro clínico de $15.000 a $50.000; y, por otro lado, el alza de un 5,8% del precio base del nuevo plan para el proceso de adecuación 2018-2019, lo que representará en pesos un monto adicional de $4.135 a la cotización pactada mensual. Cuarto: Conviene partir señalando, tal como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema “…que ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia, la recurrida ha expresado en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando al reclamante la metodología empleada por la Isapre

Fallo

Por estas consideraciones, y vistos, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida en favor de María Eugenia Contreras Ortiz, sólo en cuanto se deja sin efecto el alza del precio base dispuesto por la Isapre Cruz Blanca S.A. al plan de salud del recurrente, manteniéndose, en consecuencia éste, sin variación o alza alguna por este concepto, sin perjuicio de la modificación que se ha operado como consecuencia de la extinción del convenio con el operador preferente aludido en esta sentencia, rechazándose en aquella parte el recurso. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-67893-2019.- Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por el Ministro (S) señor Alberto Amiot Rodríguez y por

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Nelson Saldía Arteaga, en representación de María Eugenia Contrera Ortiz, interponiendo acción constitucional de protección en su favor en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. , por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud contratado

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