INMOBILIARIA E INVERSIONES PACIFIC LIMITADA./COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado José Miguel Villanueva Espinoza, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Pacific Ltda. (También la inmobiliaria o Pacific Ltda.), persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.001.625-K, representada por Fritz Bartsch Briceño, factor de comercio, todos domiciliados en calle Cochrane N° 97, Talcahuano, interponiendo acción especial de amparo económico contra la Compañía General de Electricidad S.A. (También CGE o la sociedad), representada por Iván Quezada Escobar, ambos domiciliados en calle Barros Arana N° 64, Concepción. Expone que su representada es dueña del inmueble ubicado en calle Cochrane N° 97 de Talcahuano, lugar donde está realizando obras de construcción de un Gimnasio deportivo de la franquicia "Paficic Fitness". En esas circunstancias la constructora Ingesep Ltda., a cargo de la construcción, mediante su constructor Rubén Rivera S., se pudo percatar que en la intersección de las calles Cochrane con O'Higgins, existe una red de distribución eléctrica con torres en forma de "T", encontrándose una de estas inclinadas y, por tanto, a una distancia inferior a 2 metros de la línea de edificación del gimnasio en construcción, específicamente, a 60 centímetros. Debido a esto, los trabajadores de la constructora no pueden ni desean continuar con las obras ya que temen por su seguridad, e integridad física, incluso su vida, debido a la gran cantidad de cables eléctricos aéreos que hay ahí y que hacen prácticamente imposible instalar andamios o realizar cualquier trabajo de edificación. Producto de lo anterior, su representada, a través del constructor Rubén Rivera S., se dirigió a la empresa CGE solicitando el traslado de la red de distribución aérea, luminaria de alumbrado público y empalmes monofásicos del sector; de igual forma se solicitó a la CGE que diera cumplimiento tanto a lo dispuesto en el DFL N° 4/20.018 de 2006, que indica que para una línea de media tensión el distanciamiento mínimo debe ser de dos me
Fundamentos
considerando las líneas eléctricas existentes y, en el evento que efectivamente hubiese sido necesario trasladarlas, debió realizar esas gestiones antes de iniciar la ejecución de la obra. Por otro lado, esas redes se encuentran ubicadas en un bien nacional de uso público y en su instalación se han respetado las normas técnicas y administrativas que regulan la materia, por lo que no se aprecia de qué modo el actuar de CGE es arbitrario o ilegal. En consecuencia, si lo pretendido es el traslado de las instalaciones, es el actor quien debe realizar las gestiones pertinentes, costeando los gastos que dicho traslado irrogue. Concluye afirmando que el recurso deducido por el actor carece de los requisitos fundamentales para que una acción de esta naturaleza pueda prosperar, y que, estimar lo contrario conllevaría desnaturalizar una acción que es de carácter excepcional y extraordinario, cuestión que es suficiente para su rechazarlo en todas sus partes, con costas. Informó la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, a través de la abogada Estefanía Estrada Rivas, quien acompañó al efecto el Oficio N° 3474 de 31 de diciembre de 2019, elaborado por la Directora de Obras Municipales de esa Corporación, Germana Saelzer Silva. Informó la Superintendencia de Electricidad Y Combustibles, señalando que la Inmobiliaria e Inversiones Pacific Ltda., alega que un poste perteneciente a la red de distribución de la recurrida, el que a su juicio estaría mal ubicado, le impide realizar labores de construcción en terrenos de su propiedad. Sobre el particular, dicha Superintendencia señala que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el conflicto materia de autos, a propósito del reclamo presentado por Constructora e Ingeniería Ingesep Ltda., contra la Compañía General de Electricidad S.A., el que fue resuelto mediante el Oficio Ordinario № 11249, de 9 de diciembre de 2019, que acompaña al informe, mediante el cual, esa Superintendencia resolvió desfavorablemente el reclamo en cuestión, por tratarse de una modificación de instalaciones para fines particulares, situación que, de acuerdo al artículo 109 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, corresponde que sea soportada, en términos económicos, por quien la solicita. Agrega el informante que, respecto a lo resuelto precedentemente, la Constructora e Ingeniería Ingesep Ltda., no presentó recurso de reposición ni de otro tipo. Además, para emitir dicho pronunciamiento, se consideraron los antecedentes aportados tanto por la reclamante como por la Compañía General de Electricidad S.A. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de amparo económico. Primero: Que, el recurso de amparo económico se encuentra contenido en la Ley N° 18.971, cuyo artículo único señala: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República de Chile. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción
Fallo
por tanto, a una distancia inferior a 2 metros de la línea de edificación del gimnasio en construcción, específicamente, a 60 centímetros. Debido a esto, los trabajadores de la constructora no pueden ni desean continuar con las obras ya que temen por su seguridad, e integridad física, incluso su vida, debido a la gran cantidad de cables eléctricos aéreos que hay ahí y que hacen prácticamente imposible instalar andamios o realizar cualquier trabajo de edificación. Producto de lo anterior, su representada, a través del constructor Rubén Rivera S., se dirigió a la empresa CGE solicitando el traslado de la red de distribución aérea, luminaria de alumbrado público y empalmes monofásicos del sector; de igual forma se solicitó a la CGE que diera cumplimiento tanto a lo dispuesto en el DFL N° 4/20.018 de 2006, que indica que para una línea de media tensión el distanciamiento mínimo debe ser de dos metros desde la línea de edificación a la línea de tensión, como a lo establecido en el artículo 4.5 del Pliego Técnico Normativo N° 7 del Reglamento de Seguridad de Instalaciones Destinadas a la Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica. Señala que la CGE contestó tales solicitudes mediante carta N° 9167650 de 6 de julio 2019, remitiendo una cotización para trasladar las redes de distribución, luminarias de alumbrado público y empalmes monofásicos, cuyo valor aproximado alcanza a los veintidós millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos pesos. An
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C.A. de Concepción irm Concepción, trece de febrero de dos mil veinte. VISTO: Compareció el abogado José Miguel Villanueva Espinoza, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Pacific Ltda. (También la inmobiliaria o Pacific Ltda.), persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.001.625-K, representada por Fritz Bartsch Briceño, factor de comercio, todos domiciliados en calle Cochra
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