SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A/IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A - VUELVE A TABLA - (REASIGNADA DE TABLA SRA. VALESKA OSSES)
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. S-12-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecisiete de Julio de dos mil diecinueve, que, acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por el Sindicato Nacional de Empresa Importadora Café do Brasil S.A., en contra de la empresa Importadora Café do Brasil S.A., declarándose que ésta ha incurrido en prácticas contrarias a la libertad sindical de sus trabajadores, condenándola a realizar solo las acciones de reparación que individualiza y condenándola al pago de una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, destinado a los fines establecidos en el artículo 292 del Código del Trabajo. Se funda el recurso de nulidad en dos causales de forma conjunta, esto es, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley y la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que se ha invocado por la recurrente es la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción al artículo 23 del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Advierte que el sentenciador señala que los hechos constatados en el Informe de la Dirección del Trabajo gozan de presunción legal de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2 de 1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, yerra el sentenciador al aplicar tal norma a una hipótesis para la cual no está contemplada en la ley. Plantea que en este caso la Dirección del Trabajo no ejerce una labor o función fiscalizadora, sino que ejecuta una función investigadora, ya que la ley le mandata a hacerlo, proceso administrativo que no culmina con una multa o sanción sino que con una denuncia a tribunales según dispone el artículo 486 inciso 5° del Código del Trabajo. Por lo tanto, estima que el artículo 23 del DFL N°2 de 1967 no es aplicable a aquellos casos en que la Dirección del Trabajo no ejerce su función fiscalizadora sino que sólo una función investigadora. SEGUNDO: Que, en segundo término, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia incurre en una infracción manifiesta a las normas sobre la sana crítica, desde el momento en que ha infringido el principio de la lógica sobre la razón suficiente. Indica que la sentencia ha elegido dar un determinado valor al informe de la Dirección del Trabajo, haciendo una selección dirigida del contenido del mismo, resaltando sólo aquellas partes que eran contrarias a la empresa denunciada, e ignorando aquellos aspectos que le eran favorables. Es decir, entiende que se ha hecho una selección adversa sesgada a favor de la tesis de la denuncia. Afirma que de no haberse infringido la ley de la forma señalada y de no haberse infringido la sana crítica, el sentenciador debió haber ponderado el informe de la Dirección del Trabajo sin atribuirle presunción de veracidad alguna y además debió haber considerado su contenido por completo -y no sólo aquellas partes que sesgadamente conducían a una determinada conclusión- al igual que todo el resto de la prueba del proceso, debiendo
Fallo
por tanto haber brindado a su parte una resolución imparcial y justa que la hubiese absuelto de la acusación en su contra por falta de hechos concretos que demostrasen esta última. Solicita invalidar la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que en definitiva rechace la denuncia de autos, por no haberse acreditado en juicio los hechos concretos que demuestren las conductas antisindicales denunciadas. TERCERO: Que la ley procesal laboral permite esgrimir más de una causal en un mismo recurso y autoriza también al recurrente para hacerlo en forma conjunta, como se hiciera en este caso. Sin embargo, en el caso de deducirlas conjuntamente se requiere que las causales invocadas sean compatibles o que no se contrapongan, porque de lo contrario se torna racionalmente imposible su resolución. En este caso de autos, son del todo incompatibles, pues la primera parte de la idea que se ha dado a un medio de prueba un valor de presunción de veracidad que excedería el marco del artículo 23 del DFL N° 2 del ministerio del Trabajo, y la segunda parte de la base que en el análisis de la prueba, no se da razón suficiente para resaltar aquellas partes que eran contrarias a la empresa denunciada, ignorando aquellos aspectos que le eran favorables, entendiendo que se ha hecho una selección adversa sesgada a favor de la tesis de la denuncia. Así entonces ambas partes parten de una base distinta, una que pretende alterar los hechos fijados en el fallo, en razón
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.I.T. S-12-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecisiete de Julio de dos mil diecinueve, que, acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por el Sindicato Nacional de Empresa Importadora Café do Brasil S.A.
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