LEÓN/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit T-39-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “León con Fundación DUOC UC”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de relación laboral y denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Francisco León Heyder en contra de Fundación Instituto Profesional DUOC UC, sólo en cuanto declara que la demandada debe pagar al actor la suma de $1.241.873, por concepto de feriado proporcional, sin costas. Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se invalide el fallo recurrido, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare expresamente la continuidad de la relación laboral entre las partes a partir del 10 de agosto de 2015, y se ordene el pago de las prestaciones que refiere.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, luego de hacer referencia a antecedentes de la causa y de la sentencia, en lo pertinente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos declarados respecto al razonamiento realizado a propósito de la excepción de finiquito acogida, no se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 159 número 4 y 177 del Código del Trabajo, por lo que es “necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Desarrolla latamente los siguientes fundamentos y acápites sobre los que es necesario alterar la calificación jurídica indicando que: De la lectura de la sentencia impugnada, se pueden obtener los siguientes hechos asentados por el Tribunal: Que, el actor suscribió 4 contratos de trabajo a plazo fijo con la demandada, los días 10 de agosto de 2015, 7 marzo de 2016, 6 marzo de 2017 y 5 de marzo de 2018, obligándose el actor a desempeñar la función de Docente en el área de contabilidad. (considerando séptimo). Que, todos los contratos suscritos señalados supra vencían con fecha 31 de diciembre de cada año (considerando séptimo). Que, al término de cada periodo, la demandada informaba el término del contrato por la causal prevista en el N 4 del artículo 150 del Código del Trabajo, oportunidad en que las partes suscribían los respectivos finiquitos de cada periodo, en los cuales el actor no hizo reserva alguna de acciones (considerando séptimo). Que, luego del 31 de diciembre de cada año y hasta marzo del año siguiente, el trabajador no prestó servicios, no recibió remuneración y no dio cumplimiento a alguna de las obligaciones que emanen de la convención (considerando décimo quinto), y que, con posterioridad a la suscripción de los respectivos finiquitos de contrato su representado hizo el cobro del respectivo seguro de cesantía al que le dio derecho la Ley (considerando décimo noveno). Argumenta que el 159 número 4 del Código del Trabajo, dispone: "El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: N° 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración de plazo fijo no podrá exceder de un año." Que, el artículo 177 del Código del Trabajo dispone en sus tres primeros incisos, lo siguiente (destacados nuestros): "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como min
Fallo
fallo recurrido, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare expresamente la continuidad de la relación laboral entre las partes a partir del 10 de agosto de 2015, y se ordene el pago de las prestaciones que refiere. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, luego de hacer referencia a antecedentes de la causa y de la sentencia, en lo pertinente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos declarados respecto al razonamiento realizado a propósito de la excepción de finiquito acogida, no se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 159 número 4 y 177 del Código del Trabajo, por lo que es “necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Desarrolla latamente los siguientes fundamentos y acápites sobre los que es necesario alterar la calificación jurídica indicando que: De la lectura de la sentencia impugnada, se pueden obtener los siguientes hechos asentados por el Tribunal: Que, el actor suscribió 4 contratos de trabajo a plazo fijo con la demandada, los días 10 de agosto de 2015, 7 marzo de 2016, 6 marzo de 2017 y 5 de marzo de 2018, obligándose el actor a desempeñar la función de Docente en el área de contabilidad. (considerando séptimo). Que, todos los contratos suscritos señalados supra vencían con fecha 31 de diciembre de cada año (considerando séptimo). Que, al término de
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rit T-39-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “León con Fundación DUOC UC”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de relación laboral y denuncia de tutela
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