RIVERA/IMPRESORES PUBLICITARIOS Y EDITORES DEL SUR LIMITADA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA/SENT. REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Con fecha siete de febrero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por doña Alodia Prieto Góngora, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que acogió la demanda deducida por doña Camila Andrea Rivera Burgos en contra de Impresores Publicitarios y Editores del Sur Ltda., declaró que el término del contrato de trabajo se produjo el 26 de agosto de 2019 por aplicación injustificada de la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $408.250 por concepto de Indemnización sustitutiva de aviso previo; y $61.327 por concepto de saldo de remuneración de agosto de 2019, mas reajustes e intereses, sin costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 7, 8, 21, 159 N° 4, 162, 172 y 456 del Código Laboral. Funda su arbitrio en que la jueza del grado afirma erradamente que la reunión sostenida por las partes con el objeto de negociar un nuevo contrato de trabajo -dos días después del término de la relación laboral- constituye un día trabajado por la actora. Agrega que en tal cita no prosperó la suscripción de un segundo contrato de trabajo por decisión de la trabajadora. Indica que en la sentencia se afirma genéricamente que el 26 de agosto de 2019 fue un día trabajado, sin que conste cuáles fueron los servicios efectivamente prestados. Sostiene que la relación laboral terminó por la causal contemplada en el artículo 159 N° 4del Código del Trabajo, el día 23 de agosto de 2019, enviando la comunicación respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes, por lo que el contrato de trabajo no se transformó en uno de duración indefinida. Refiere que se consideró la existencia de una remuneración variable, en circunstancias que la actora trabajó 15 días. Señala que la jueza a quo establece un hecho que no fue discutido en juicio, declarando que el 26 de agosto de 2019 la trabajadora prestó servicios con conocimiento del empleador. Concluye pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo, con costas. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa al análisis sobre el fondo, conviene dejar asentado que en el petitorio del recurso de nulidad se solicita que se “…anule la sentencia definitiva y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo por la cual acoja la demanda interpuesta por mi representado y se condene a la demanda al pago de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas en la demanda, con costas”. TERCERO: Que, atendido que el recurrente es el demandado y considerando el principio de buena fe procesal, esta Corte entenderá que se ha cometido un error calificable como lapsus cálami (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir). En consecuencia, estimará que la reforma solicitada está encaminada a la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, pues la extensión de la competencia de este tribunal en el
Fallo
fallo del recurso está fijada y delimitada por la solicitud de anulación de la sentencia recurrida. CUARTO: Que, en cuanto a la causal invocada en el recurso de nulidad, resulta útil consignar que la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. QUINTO: Que, el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo termina por vencimiento del plazo convenido en el contrato, y luego prevé, que el contrato de plazo fijo se transforma en indefinido cuando, llegada la fecha fijada para su término, el trabajador continúa prestando servicios para el empleador con su conocimiento. A su turno, el artículo 162 del Código Laboral prescribe que si el contrato de trabajo termina por la causal contemplada en el artículo 159 N° 4, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador. SEXTO: Que, son hechos asentados en la sentencia del grado, que las partes suscribieron el 9 de agosto de 2019 un contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 23 de agosto de 2019. Del mismo modo, consta que el empleador comunicó a la trabajadora el término de la relación laboral con fecha 26 de agosto de 2019, esto es, dentro de los tres días a que se refiere el citado artículo 162
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, trece de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha siete de febrero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por doña Alodia Prieto Góngora, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinue
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