ORVENES/CURIFOR S.A
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 78 y siguientes, con excepción del fundamento SÉPTIMO que se elimina, y en su lugar se tiene, además, presente: 1°.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Así las cosas, en la especie, corresponde a la demandante acreditar los hechos fundantes de la acción deducida. 2°.- Que, del tenor de la querella infraccional deducida en lo principal a fojas 10 y de la demanda civil interpuesta en el primer otrosí del libelo referido, se colige que los
Fundamentos
fundamentos de hecho invocados que sustentan tanto la querella infraccional como la demanda civil de indemnización de perjuicios, consisten en la excesiva tardanza en el servicio post venta del vehículo adquirido a la querellada el 31 de enero de 2017, no obstante el grave desperfecto en el módulo de dirección que presentó el 28 de julio de 2019, arguye que además de no dar oportuna reparación al automóvil, le han restado importancia a dicha falla, lo que le causa temor que ello se repita, y que de ser reparado lo sea sin los estándares de seguridad que la situación descrita requiere. 3°.- Que, el inciso primero del artículo 23 de la Ley 19.496 dispone: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. 4°.- Que, es dable tener presente, que con la prueba rendida por la querellante consignada en el basamento Tercero del
Fallo
fallo en revisión, no se encuentra acreditado que el demandado hubiere actuado con negligencia y con ello causado menoscabo a la consumidora debido al desperfecto que presentó el vehículo marca Baic, modelo X-25 1.5 MT 4x2 Elite. Toda vez, que la querellante y actora civil, pretende sostener que hay una falta de calidad en el servicio prestado, no obstante que quedó establecido que Automotriz CURIFOR en mérito de la garantía del fabricante procedió a revisar y reparar el problema que presentaba el vehículo, a saber el reemplazo del módulo de dirección del automóvil. Debiendo recordar que para proceder a la reparación fue necesario encargar por importación la pieza en comento, no pudiendo imputarse a la querellada haber obrado con desidia por el tiempo que tomaría que el repuesto llegase al país, teniendo en cuenta que una vez recibida la pieza en comento éste fue reparado, comunicándose a la querellante que estaba en condiciones de ser retirado. Razón por la cual conforme lo dispone el artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496, no se probó que la empresa demandada hubiere cometido infracción a las disposiciones de dicha ley. 5°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, tanto la querella infraccional como la acción civil de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 10, no pueden prosperar. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1.698 del Código Civil; artículo 23 de la ley 19.496 y Ley 18.287
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Chillán, trece de febrero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 78 y siguientes, con excepción del fundamento SÉPTIMO que se elimina, y en su lugar se tiene, además, presente: 1°.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquélla
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