JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

QUEZADA/ORTEGA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos antecedentes R.U.C.: 1940188189-4, R.I.T.: M-9-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Yungay, por sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, la señora Juez de ese Tribunal doña Antonieta Núñez Olave, hizo lugar a la demanda, con costas, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por el abogado Pablo Calderón Solís, en representación de doña Yulisa Elena Quezada Fuentealba, en contra de Miguel Ángel Ortega, ordenando el pago a la demandante de las sumas de dinero que se indican. En contra del referido fallo, el abogado don Pablo Varela Ortiz, por la demandada, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 y en subsidio la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La primera causal la fundamenta por cuanto en la dictación de la sentencia se ha infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales relativas al debido proceso, artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República. El segundo fundamento de nulidad se refiere cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del fallo en alzada. Solicita la invalidación del fallo, y se dicte la sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 16 de enero de 2020, se declara admisible el recurso aludido, y con fecha 11 de febrero del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo en ella el apoderado de la demandada. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de diciembre de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubiere infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, en relación al artículo 19 número 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, artículos 453 N°1 y 5, y 501 del Estatuto Laboral, y artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil . Sostiene que se ha infringido el principio del debido proceso al no haberse respetado la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 2°.- Que la infracción del ley se verifica, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, cuando a) El sentenciador contraviene formalmente el tenor de una norma, decidiendo en oposición al texto expreso; b) Cuando efectúa una falsa aplicación de su contenido; c) Cuando la aplica a un caso no regulado por la norma; d) Cuando se prescinde de la aplicación de la ley para los casos que regula; y e) Cuando la interpreta de manera errónea dándole un alcance diverso al que debió concederle de haber mediado una correcta aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Estima el recurrente, que el proceder del tribunal ha dejado a su parte en la indefensión más absoluta, ya que los fundamentos de la condena nacen derechamente al estimar la juez de primer grado la concurrencia de presunciones a favor de la demandante por la sola inasistencia del demandado, a pesar de estar representado legalmente y contestar la demanda, siendo evidente que el demandado no podría razonablemente exhibir documentos, ni confesar las interrogantes de la actora, por las que se le apercibió. Lo que se plasma en los considerandos CUARTO y QUINTO del

Fallo

fallo en alzada. Solicita la invalidación del fallo, y se dicte la sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 16 de enero de 2020, se declara admisible el recurso aludido, y con fecha 11 de febrero del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo en ella el apoderado de la demandada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de diciembre de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubiere infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, en relación al artículo 19 número 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, artículos 453 N°1 y 5, y 501 del Estatuto Laboral, y artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil . Sostiene que se ha infringido el principio del debido proceso al no haberse respetado la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 2°.- Que la infracción del ley se verifica, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, cuando a) El sentenciador contraviene formalmente el tenor de una norma, decidiendo en oposición al texto expreso; b) Cuando efectúa una falsa aplicación de su contenido; c) Cuando la aplica a un caso no regulado por la norma; d) Cuando se prescinde de la aplicación de la ley para los casos que regul

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Chillán, trece de febrero de dos mil veinte. Visto: En estos antecedentes R.U.C.: 1940188189-4, R.I.T.: M-9-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Yungay, por sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, la señora Juez de ese Tribunal doña Antonieta Núñez Olave, hizo lugar a la demanda, con costas, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida

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