FLORES / FORESTAL CHOLGUAN S.A.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
SUMARIO ORDINARIO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 24°), que se elimina y con la siguiente modificación: En el razonamiento 11°) se reemplaza en la letra e) la cifra numérica “788” por “778”; y, En el fundamento 20°) se sustituye la palabra “fático” por “fáctico”. Y teniendo en su lugar, y además, presente: En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandante 1°.- Que, al deducir recurso de apelación el abogado don Claudio Flores Aqueveque, por la parte demandante, solicitó se revocara el fallo en la parte que no se le otorgó la indemnización solicitada, pidiendo en su lugar que se condene a la demandada al pago de $120.525.00 por dicho concepto, más intereses y costas. Enseguida argumentó respecto del agravio para el orden público e interés de la sociedad citando doctrina y principios al efecto, además de la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°24, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, lo cual apunta a que repugna el orden público y el interés social que se haya dejado subsistente la usurpación por parte de Forestal Cholguán de 53 parcelas bosques, habiéndose acreditado la existencia de delitos en toda la operación efectuada en mayo de 1993, por lo que se debe anular por parte de los tribunales y del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones espurias y ejercer su cargo resguardando a los legítimos dueños y así conservar y proteger las inscripciones conservatorias. Luego afirmó que respecto al agravio a su parte, este se produjo, porque el tribunal le negó indemnización de perjuicios ocasionados con la usurpación de las parcelas durante 26 años, lucrando y obteniendo beneficios de su explotación industrial, y además no se condenó en costas a la demandada a pesar de señalar que se trata de un poseedor de mala fe. A su juicio en el proceso penal la demandada tiene la naturaleza de tercero civilmente responsable obligado, el cual se ha entendido que es aquel que sin haber participado en
Fundamentos
considerando vigésimo, en cuanto a rechazar tanto la indemnización de perjuicios, como la restitución de los frutos civiles y naturales, por falta de acreditación por parte del actor. En consecuencia, la demanda en esta parte no puede prosperar y ha de ser rechazada, y en consecuencia, será confirmada en esta parte dicho fallo. En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada. 10°.- Que, por su parte la parte demandada, Forestal Cholguán S.A. dedujo recurso de apelación a través de sus apoderados don Ramón Domínguez Águila, don Cristián Celis Bassignana y don Iván Arriagada Burgos. Fundan, en síntesis, su recurso en que en mérito de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, sobre uso malicioso de instrumento público, no pudo oponerse a su representada, ya que no fue parte en la causa. Además, no se rindió prueba alguna tendiente a acreditar con fuerza obligatoria para Forestal Cholguán que el título por el que adquirió el dominio era falso y en esas condiciones lo único que resulta del mérito de la prueba rendida en el juicio es que sobre los predios referidos en la demanda existían inscripciones paralelas. A continuación refieren a que más allá de lo dicho, la Forestal es además poseedora inscrita de los predios demandados y poseedoras de estos desde el año 1993, a que se acreditó tanto con la testimonial cuanto por la prueba documental. Enseguida señalan que en este caso se ha resuelto y no solo una vez que ante esa situación, es decir, ante la existencia de inscripciones paralelas debe ser preferida la posesión del que también es poseedor material, citando para ello el
Fallo
fallo en la parte que no se le otorgó la indemnización solicitada, pidiendo en su lugar que se condene a la demandada al pago de $120.525.00 por dicho concepto, más intereses y costas. Enseguida argumentó respecto del agravio para el orden público e interés de la sociedad citando doctrina y principios al efecto, además de la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°24, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, lo cual apunta a que repugna el orden público y el interés social que se haya dejado subsistente la usurpación por parte de Forestal Cholguán de 53 parcelas bosques, habiéndose acreditado la existencia de delitos en toda la operación efectuada en mayo de 1993, por lo que se debe anular por parte de los tribunales y del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones espurias y ejercer su cargo resguardando a los legítimos dueños y así conservar y proteger las inscripciones conservatorias. Luego afirmó que respecto al agravio a su parte, este se produjo, porque el tribunal le negó indemnización de perjuicios ocasionados con la usurpación de las parcelas durante 26 años, lucrando y obteniendo beneficios de su explotación industrial, y además no se condenó en costas a la demandada a pesar de señalar que se trata de un poseedor de mala fe. A su juicio en el proceso penal la demandada tiene la naturaleza de tercero civilmente responsable obligado, el cual se ha entendido que es aquel que sin haber participado en la comisión del delito re
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5 Chillán trece de febrero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 24°), que se elimina y con la siguiente modificación: En el razonamiento 11°) se reemplaza en la letra e) la cifra numérica “788” por “778”; y, En el fundamento 20°) se sustituye la palabra “fático” por “fáctico”. Y teniendo en su lugar, y además, presente: En cuanto al recurso de ape
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