VEGA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Marco Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciaria, domiciliado domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, por el condenado Jhon David Vega Chinga, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución contenida en el Oficio 1792-2019, de 15 octubre de 2019, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente expone que su representado se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama en causas RIT Nº 53 – 2016 / RUC Nº 140040891-9 y RIT Nº 221 – 2015 / RUC Nº 1400348659-2, y por el Juzgado de Garantía de Calama en causa RIT Nº 6559 – 2013 / RUC Nº 1310033434-2. Señala que de acuerdo a la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el 15 abril de 2016, y se proyecta su cumplimiento para el 09 abril 2023. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 10 septiembre de 2019. Luego, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el segundo semestre del año 2019 su representado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. Refiere que en sesión de fecha 15 octubre de 2019, y contenida en Oficio N° 1770-2019, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, argumentando: “2° Que de los informes acompañados a la carpeta remitida y demás antecedentes que en ella obran, aparece que el postulante fijó su residencia en la ciudad de Calama, cumple con los requisitos de tiempo mínimo y conducta, sin embargo, a juicio de esta comisión por unanimidad no se cumple con el requisito de un informe psicosocial favorable para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, esto último dado el alto nivel de riesgo de reincidencia, sumado al alto compromiso delictual que presenta, manifestado en deficiente resolución de conflictos y consumo de sustancias ilícitas, además de contar con red de apoyo que se considera permisiva y consentidora, primando en ella la escases de normas y límites, estimándose que los cambios de comportamientos y cognitivos observados en el interno, aun requieren de afianzamiento a fin de evitar posibles reincidencias delictivas, lo que a juicio de esta comisión es indispensable de acuerdo al estándar normativo exigido para otorgar la libertad condicional en razón de que ésta consiste, conforme expresa el artículo 1º del Decreto ley Nº 321, en un medio de prueba de que el condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, demuestre avances en su proceso de reinserción social.” En relación a su postulación, cabe indicar que de acuerdo a informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile para postular al beneficio aludido, se reconocerían factores de riesgo que habrían sido abordados en el Programa Personas Privadas de Libertad (PPL) desde el 31 de mayo de 2018. En diciembre de 2018 se elabora su plan de intervención (PII). Cabe resaltar que, al aplicar por primera vez el instrumento IGI, éste arroja 30 puntos, situándolo en un nivel de riesgo de reincidencia alto. Empero, y luego de ejecutar su PII, se vuelve a aplicar el instrum
Fallo
por tanto, ilegal y arbitrario el actuar de la Comisión de Libertad Condicional. Por otro lado, la Comisión al fundar el rechazo del beneficio de libertad condicional en el hecho de “no contar con un informe psicosocial favorable” genera una infracción al principio de legalidad por una parte, toda vez que la norma no exige el contar con una evaluación psicosocial favorable, introduciendo así presupuestos no establecidos en la norma, afectando el derecho constitucional establecido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República y, por otro lado, se infringe el principio de igualdad ante la ley, toda vez que no es resorte del amparado el hecho de no haber sido intervenido en todas las áreas de riesgo consideradas, sino que por el contrario, aquello es un deber del Estado que se intervenga desde el comienzo de la condena, lo que se desprende del espíritu de la modificación de la ley 21.124, en la legislación vigente y en los diversas convenciones, principios e instrumentos firmados y ratificados por el Estado de Chile. Concluye que el amparado el amparado ha dado cumplimiento a todos los requisitos que el legislador ha contemplado como necesarios, por lo tanto, merecedor del beneficio de libertad condicional, por lo que, al negársele el beneficio en las condiciones expuestas, se configura una restricción infundada a su libertad personal, pues se prolonga su reclusión sin causa legal, lo que hace procedente que tal situación se subsane acogiendo la presente a
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Antofagasta, a trece de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Marco Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciaria, domiciliado domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, por el condenado Jhon David Vega Chinga, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución contenida en el Oficio 1792-2019, de 15 octubre
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