FLAVIO ORLANDO ANTONIO CAMPI GARAY CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los autos rol C-5378-2018 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel. Acordada con el voto en contra de la ministro Sra Catepillán quien estuvo por revocar el fallo en alzada y hacer lugar a la totalidad de lo pretendido en la demanda principal, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: Que en razón de la materia de que se trata corresponde determinar la naturaleza jurídica que tiene los derechos de aseo cuya prescripción extintiva se pretende, en términos de configurar un tributo o un impuesto, desde que el inciso primero del artículo 2521 dispone “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. En efecto, la ley no define el concepto de impuesto, sin embargo a partir de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile, que consagra el derecho a la igual repartición de los tributos, ha permitido a la doctrina concluir que la expresión “tributo” se entiende alusiva a “todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 2, año 2000). Segundo: Que el artículo 13 letra f) de la Ley N° 18.695 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el patrimonio de las municipalidades se compone de: “f) los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuici
Fundamentos
considerando la data de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo de tres años exigido por el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en la especie. Redacción de la ministra Sra. Catepillan. Regístrese y devuélvase vía interconexión. N° 1887-2019 Civil. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora María Carolina Catepillán Lobos, señora Carlos Farías Pino y señora Nelly Villegas Becerra. No firma el ministro señor Farías no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Fallo
fallo en alzada y hacer lugar a la totalidad de lo pretendido en la demanda principal, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: Que en razón de la materia de que se trata corresponde determinar la naturaleza jurídica que tiene los derechos de aseo cuya prescripción extintiva se pretende, en términos de configurar un tributo o un impuesto, desde que el inciso primero del artículo 2521 dispone “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. En efecto, la ley no define el concepto de impuesto, sin embargo a partir de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile, que consagra el derecho a la igual repartición de los tributos, ha permitido a la doctrina concluir que la expresión “tributo” se entiende alusiva a “todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 2, año 2000). Segundo: Que el artículo 13 letra f) de la Ley N° 18.695 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el patrimonio de las municipalidades se compone de: “f) los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan u
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En Santiago, a trece de febrero de dos mil veinte. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los autos rol C-5378-2018 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel. Acordada con el voto en contra
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