SIN INFORMACION

LILIAN DEL CARMEN VALDERRAMA GODOY CONTRA SISTEMA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve comparece doña Lilian del Carmen Valderrama Muñoz, dueña de casa, domiciliada en Ecuador 2396, Compañía Alta, La Serena, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social de la Región de Coquimbo. Fundando el recurso, señala ser favorecida de beneficios estatales, y que ha intentado renovar su subsidio- el cual no precisa- sin éxito. Dice que su hijo Claudio Bosio Valderrama obtuvo un beneficio del Ministerio de Desarrollo Social, correspondiente a un bono de logro escolar por toda la enseñanza media, pero solo obtuvo el pago de dos años. Agrega que cuando se ha dirigido a las plataformas de atención para renovar sus beneficios se le informa que no le darán por los dos años restantes. Afirma que ha estado tramitando por más de tres años sus beneficios, lo que ha generado afectaciones físicas y emocionales. En sustento de su acción cautelar acompaña 1.-Consultas efectuadas a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar y las respuestas obtenidas; 2.-Copia de liquidación de pago; 3.-Ordinario R-01-DLM-29548-2019 de fecha 5 de agosto de 2019, de Superintendencia de Seguridad Social; 5.-Carta de fecha 5 de septiembre de 2019 de doña Lilian Valderrama Godoy; 6.-Oficio N°3761 de fecha 2 de octubre de 2019 de I. Municipalidad de La Serena, 6.-Informe en trámite R-35659-2019; 7.- Hoja derivación IPS la Serena a Mindes La Serena; 8.- Cartola Hogar; 9.- Calificación escolar Claudio Bosio Valderrama año 2016 y 2017; 10.- Hoja Derivación IPS La Serena a Mindes; 11.-Comprobantes de atención médica recibidas y certificados de nacimiento de ella y su hijo. SEGUNDO: Que, con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil diecinueve comparece la recurrida, mediante presentación del abogado Roberto Barraza Saavedra y solicita, en primer término, el rechazo de la acción constitucional por ser extemporánea y en subsidio, porque no se reúnen los requisitos para percibir el subsidio familiar. Menciona que la acción de que se trata fue interpuesta con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en circunstancias que la Sra. Valderrama, reclamó ante esa Superintendencia mediante presentación de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por cuanto no se le habría depositado el subsidio familiar correspondiente al mes de agosto de dicho año. Al respecto, el Instituto de Previsión Social indicó, respecto de la situación de la recurrente, que dicho beneficio fue concedido desde agosto de dos mil quince a julio de dos mil dieciocho, y se extinguió por el cumplimiento del plazo de tres años. En razón de lo anterior, su representada revisó el sistema de información SIAGF, verificando que, efectivamente, la Sra. Valderrama fue beneficiaria de subsidio familiar por su hijo RUN 20.168.833-7, desde el 1° de agosto de dos mil quince al treinta y uno de ju

Fallo

Por tanto, se informó que, en su caso, puede consultar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia en relación a su situación, si fuere usuaria de los subsistemas antes indicados. En definitiva, conforme a los antecedentes señalados, ambas solicitudes fueron desestimadas, mediante dictámenes ORD. R-01-DLM-29548-2019, de fecha 05 de agosto de 2019, y ORD. R-01-F-62690-2019, de fecha 22 de noviembre de 2019. Indica que la actuación de la Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Explica que el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inciso 2º del mismo artículo señala que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Refiere que la materia del recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…

Texto Completo (Preview)

Valderrama Muñoz, Lilian del Carmen Superintendencia de Seguridad Social Recurso de Protección Rol N° 3479-2019.- La Serena, trece de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve comparece doña Lilian del Carmen Valderrama Muñoz, dueña de casa, domiciliada en Ecuador 2396, Compañía Alta, La Serena, e interpone recurso de

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