CONSTRUCTORA ROJAS VALENZUELA LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA - (LTE)
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, las normas procedimentales, atendido su carácter de reglas de orden público son, en principio, irrenunciables e indisponibles para las partes y para el Juez, ya que para los primeros, dicha característica constituye la viga maestra de la garantía del debido proceso, mientras que para el sentenciador, su observancia no es más que la dimensión de la observancia al principio de legalidad que lo obliga en todos sus actoa jurídico procesales. Segundo: Que, el inciso primero del artículo 698 del Código de Procedimento Civil establece en su parte pertinente que: “Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II (…)” En consecuencia, en virtud del inciso primero del artículo en estudio, el procedimiento de menor cuantía tiene, al igual que el juicio ordinario de mayor cuantía, una aplicación residual, por lo que será aplicado en aquellos casos en que la ley no señale un procedimiento especial para tramitar la pretensión particular que se haya deducido, y siempre que su cuantía oscile entre las 10 y las 500 UTM. Tercero: Que, por su parte, conviene precisar que atendida la naturaleza del asunto litigioso, no existe un procedimiento especial al cual recurrir, motivo por el cual, el juicio ordinario de menor cuantía es aquel que debe ser aplicado, atendida la cuantía del presente asunto. Asimismo, fue el propio demandante quien en la presuma, señaló que se acogía al referido procedimiento, no siendo efectivo lo sostenido por la Juez a quo, en el sentido de que en la resolución que admite a tramitación la demanda, habría circunscrito el procedimiento al de mayor cuantía, desde que, ni siquiera, se indicó el monto del litigio, ni menos la forma de substanciación. Cuarto: Que, en consecuencia, habiendo utilizado el legislador los vocablos “se
Fallo
Por estas consideraciones, norma legal citada y visto, además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de once de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas nueve, y en su lugar, se provee el escrito de 18 de enero de 2019 presentado por la demandada en los siguientes términos: A lo principal y primer otrosí: No ha lugar por extemporáneo. Al segundo otrosí: téngase por acompañados, con citación; Al tercer y cuarto otrosíes: téngase presente. Comuníquese. N°Civil-4849-2019. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por las Ministros (S) señora Paulina Gallardo García y señora Inelie Durán Madina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, trece de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la abogado doña Andrea Ramos, por 10 minutos; y contra el mismo la abogado doña Daniela Farías, por 8 miuntos. Santiago, 13 de febrero de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 8: Téngase presente. Visto y teniendo presente: Pri
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